REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVACINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.114-08
PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO MONTES ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.469.464.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO APONTE y SARA FLORES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.747 y 35.132.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.850.383.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD FERNANDO MILLAN ROJAS y EDGARDO MARTÍN MEZA RINCÓN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.593 y 92.279 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 19-06-08 por el ciudadano CARLOS ALFREDO MONTES ANGULO, asistido de Abogado, en contra del ciudadano LEONARDO CHACÓN, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 26 de Junio de 2008, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Cumpliéndose los trámites para la citación del demandado, en fecha 19 de Marzo de 2009, la representación judicial del demandado Abogados RONALD FERNANDO MILLAN ROJAS y EDGARDO MARTÍN MEZA RINCÓN presentaron escrito constante de tres (3) folios útiles, por medio del cual se dan por citados en nombre de su patrocinado, alegan cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, contestan al fondo de la demanda, escrito que fue acompañado del poder que acredita la representación atribuida, todo lo cual fue agregado a los folios 37 al 41.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2009 se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a dictar el fallo, en los términos que se expresan a continuación:
PUNTO PREVIO
De un contrato de arrendamiento pueden derivarse varios tipos de demandas, a saber: juicios de desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; demanda de cumplimiento; demanda de resolución; demanda de cobro de bolívares; demanda de resarcimiento de daños y perjuicios; demanda de nulidad y otras. En caso de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, lo procedente es la acción de resolución de contrato o la de cumplimiento, según el caso, a los fines de que el inquilino entregue el inmueble.
La relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario. De modo que siendo el contrato de arrendamiento un vínculo de derecho entre el arrendador y el arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica.
En la relación arrendaticia es indispensable tener presente la importancia no sólo de la interpretación de la misma como contrato, sino su calificación y la aplicación al resultado de esa interpretación de la norma correspondiente. En caso de controversia sobre la tipología contractual arrendaticia, en orden al tiempo y otras circunstancias propias de la relación, la determinación del contenido es esencial, pues, permitirá precisarlo interpretándolo. La calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia, cualidad que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, pues las partes pueden calificarlo sin que ello obligue al Juez puesto que, la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público.
La letra del artículo 1.599 del Código Civil es muy clara al prever que en los contratos de arrendamiento hechos a plazo fijo, sin prórrogas, concluye fatalmente el día fijado sin necesidad de desahucio.
Es fácil concretar cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en el tiempo., pudiendo estipularse en el mismo contrato prórrogas automáticas y sucesivas y, al efectuarse dichas prórrogas, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en contrato a tiempo indeterminado.
El artículo 1.160 del Código Civil prevé con meridiana claridad que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, lo que equivale a decir que “el contrato es Ley entre las partes”, siempre que no atente contra el orden público.”
En el presente juicio, la parte accionante alega:
• Que es propietario de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° A-14, ubicado en el piso 1 del edificio “A” , Manzana M-4 del Conjunto 405 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Acompaña original del documento que acredita su condición de propietario del inmueble descrito, agregado a los folios 5 al 7 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
• Que en fecha 01 de Marzo de 2007, dio el inmueble en arrendamiento a LEONARDO CHACÓN. Acompaña original del contrato de arrendamiento, agregado a los folios 9 y 10 del presente, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
• Que el término del arrendamiento se estableció, conforme a la cláusula quinta del contrato, por un lapso de seis (6) meses fijos prorrogables, contados a partir del 01 de Marzo de 2007 hasta el 01 de Septiembre de 2007, fecha ésta a partir de la cual comenzó a correr el lapso de seis (6) meses de prórroga legal obligatoria, a que se contrae el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga ésta que venció el 01 de Marzo de de 2008, no habiendo sido cumplida la obligación de entregarle el inmueble por parte del arrendatario, razón por la cual demanda al arrendatario LEONARDO CHACÓN, para que proceda a cumplir con su obligación de entregarle el inmueble libre de personas y cosas.
Del análisis de contrato de arrendamiento que se acompaña al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción propuesta, inserto en original a los folios 9 y 10, valorado con anterioridad, se evidencia que, la cláusula temporal del contrato de arrendamiento está contenida en la número quinta, la cual se transcribe textualmente: “QUINTA: el término de arrendamiento mensual es por un lapso de SEIS (6) MESES FIJOS PRORROGABLES, contados a partir del 01 de Marzo de 2007 hasta el 01 de Septiembre del 2007, El hecho de que cualquier circunstancia EL ARRENDATARIO no halla desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tácita reconducción.” (resaltado del Tribunal). De la lectura de la cláusula transcrita se desprende sin lugar a dudas que, la voluntad de las partes al contratar el arrendamiento fue de que la duración del mismo sería de seis (6) meses fijo, que comenzó a regir el 01 de Marzo de 2007 hasta el 01 de Septiembre de 2007, planteándose la posibilidad de prórrogas sucesivas y automáticas por el mismo plazo de seis (6) meses, sin prever modalidad o condición alguna para que pudieran operar las prórrogas contractuales. En consecuencia, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable sucesiva y automáticamente por el mismo lapso de tiempo convenido, el cual es de seis (6) meses. Y así se decide.
Es de Jurisprudencia:
“…Los contratos en que se prevé su renovación por períodos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos a tiempo determinado, en que se confieren a ambas partes o a algunas de ellas el derecho de resolver anticipadamente el contrato por voluntad unilateral…”
En el caso bajo estudio, se presume que, las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento una vez fenecido el término fijo de seis (6) meses, por cuanto no consta en autos, que ninguna de las partes hubiera notificado a la otra, antes del vencimiento del plazo fijo, es decir, antes del 01 de Septiembre de 2007, su voluntad de no prorrogarlo, ante tal situación, debemos concluir en que el 01 de Septiembre de 2007, operó la prórroga contractual del contrato, por un plazo de seis (6) meses más, plazo que venció el 01 de Marzo de 2008. Y así queda establecido. El caso es, que tampoco consta en autos que, antes del vencimiento de la prórroga contractual, es decir, antes del 01 de Marzo de 2008, ninguna de las partes hubiera notificado a la otra, su voluntad de no prorrogarlo más, por lo que, forzosamente concluimos que, el 01 de Marzo de 2008, operó una nueva prórroga contractual, por un plazo de seis (6) meses más, que vencería el 01 de Septiembre de 2008. Y así se establece.
En consecuencia, cuando la parte actora en fecha 19-06-2008, interpone la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a objeto de obtener la entrega del inmueble, estaba en curso la segunda prórroga contractual, por lo que tenía que notificar a la arrendataria, antes del vencimiento de la misma, su voluntad de no prorrogar el contrato, a los fines de que, al vencerse comenzará a regir la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si la arrendataria tenía derecho a gozar de ese beneficio, conforme a la Ley. Y así se decide.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por CARLOS ALFREDO MONTES ANGULO en contra de LEONARDO CHACÓN, ambos identificados en autos.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año 2009. Años: 198° y 150°
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 02:00 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
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