REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 31 de Marzo de 2.009
198° y 150°
DEMANDANTE: YUSLENNY CAROLINA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.060.715, domiciliada en el Sector el Seminario, parte alta cerca de la casa de alimentación, Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: MULLER JAIR MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.873.924, domiciliado en el Sector Loma Curigua a dos cuadras de la radio Sanareña, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIO: (omisión del nombre del niño conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., de 3 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
El presente juicio se inicia mediante demanda de obligación alimentaria presentada en fecha 28-10-2008, por la ciudadana YUSLENNY CAROLINA CORTEZ, ya identificada, en beneficio del niño: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en su carácter de legítima madre del mencionado niño, acompañando a la demanda copia fotostática de Partida de Nacimiento, emitida por el Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco. Refleja la referida solicitud que el niño nació de la unión que mantuvo la madre con el ciudadano MULLER JAIR MERLO, en donde expone: “...el citado padre de mi hijo no cumple con el suministro de la pensión alimentaria...” “…demando formalmente al ciudadano: MULLER JAIR MERLO, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la demanda, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 30-10-2008, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir al Instituto Municipal de la Mujer, la práctica de los estudios socioeconómicos de las partes en juicio, se acordó igualmente la realización del acto conciliatorio contemplado en la ley y la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 05.-
Al folio 10, se encuentra inserta comunicación suscrita por la Lic. MARISELA DURAN, Directora de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante la cual envía informe social de la ciudadana YUSLENNY CAROLINA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.060.715, domiciliada en el Sector el Seminario, parte alta cerca de la casa de alimentación, Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de 25 años de edad, de ocupación estudiante. El grupo familiar se encuentra conformado por: CARMEN CORTEZ (madre) de 48 años de edad, de ocupación voluntaria en comedor de Unidad Educativa Sanare; (omisión del nombre de la adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (hermana) de 17 años de edad, de ocupación ama de casa; (omisión del nombre de la adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (hermana) (hermano) de 16 años de edad, de ocupación estudiante del 8º año en la Unidad Educativa Sanare; (omisión del nombre de la adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (hermana) de 13 años de edad, estudiante del 8º año en la Unidad Educativa Sanare; JULIO RODRIGUEZ (hermano) de 10 años de edad, de 4º grado en la Unidad Educativa Volcancito; (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 2 años de edad; (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (sobrino) de 1 año de edad. La exponente ocupa un inmueble en condición de alojo (gratuito) espacio aunado a sanitario, el cual esta inconcluso por falta de acometida de aguas negras por lo que dispone de este en casa contigua, dicho ambiente está construido con los siguientes materiales: paredes de bloque (sin frisar) techo de acerolit con vigas amarradas por ganchos (presenta agujeros), piso pulido, no presenta ventana, dispone de servicios básicos también de casa su progenitora, el inmueble se encuentra en área suburbana, el servicio de agua es irregular, las calles son de tierra sin aceras, disponen de una pequeña bodega, lo que hace que la familia deba trasladarse a sitios aledaños para satisfacer sus necesidades de diversa índole, en el aspecto económico se logra observar ingreso bajo pero estable, logrando cubrir los siguientes gastos: Alimentos DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00) quincenal; Verduras y Víveres VEINTE BOLIVARES (generalmente a crédito en bodega); Cereal, Leche, Azúcar, Compota TREINTA Y CINCO BOLIVARES (35,00) quincenal (generalmente por medio de prestamos personales), Tarjeta de Teléfono VEINTE BOLIVARES (20,00) mensual; Gas SEIS BOLIVARES (6,00) mensual; Electricidad DIEZ BOLIVARES (10,00) bimensual; Gastos Académicos CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (460,00) en Septiembre; Vestidos , Calzado, Útiles Escolares, Trascripción, Guías, Etc. QUINIENTOS BOLIVARES (500,00); Taxi DOS BOLIVARES (2,00) diario; Medicinas VEINTE BOLIVARES (20,00) por prescripción y CINCUENTA BOLIVARES (50,00) dado que la exponente sufrió accidente y el costo varia según el mercado, (actualmente carece de recursos para cumplir con tratamiento); los demás miembros de la familia gozan de buena salud, las relaciones intrafamiliares y con vecinos son buenas aparentemente, sin hechos que perturben la armonía, en cuanto a la relación del beneficiario con el demandado son prácticamente nulas, sin embargo la abuela paterna y demás familiares tienen buen trato con e lbeneficiario. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Al folio 16, consta Auto dictado por el Tribunal, donde se acuerda oficiar al gerente del Central Banco Universal, a fin de solicitar la apertura de una Cuenta de Ahorro en beneficio del niño (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 05-12-2008, por auto expreso se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .igualmente se difiere el Lapso para dictar Sentencia de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el fallo será dictado y publicado al quinto día de despacho siguiente a partir de que consten en autos los informes socio económicos de las partes en juicio. Riela al folio 23.
Al folio 34, consta comunicación suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ MOLINERO, presidente de FUNDABIT, remitiendo al tribunal información laboral del ciudadano MULLER JAIR MERLO, quien labora actualmente en un Centro Bolivariano de Informática y Telemática del Estado Lara, desempeñando el cargo de Facilitador CBIT, percibiendo una remuneración mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (799,23) mensuales, el pago del Bono Vacacional es de CUARENTA DIAS de Salario Normal, adicionalmente recibe el Beneficio de Bono de Contribución Anual al Ingreso Familiar de SETENTA Y CINCO DIAS de Salario Integral, el cual es cancelado en le mes de Julio de cada año, el Bono de Juguetes por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00) el cual es cancelado en le mes de Diciembre de cada año, NOVENTA DIAS de Aguinaldo, calculados en base al Salario Integral que percibe de la siguiente forma: SESENTA DIAS en el mes de Noviembre y TREINTA DIAS en el mes de Diciembre de cada año. El beneficio de la Póliza de HCM, el cual tiene una cobertura básica de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00) y una cobertura por exceso por el mismo monto. Se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, ya que permite aclarar a este Juzgador el ingreso percibido por el obligado alimentista.
El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelven las niñas y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre de las adolescentes trabaja, se desempeña como docente, con ingreso estable, vive en un inmueble tipo casa, con las características ya descritas, por todo esto es que el informe social es valorado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica. El padre de las niñas se encuentra activo laboralmente y el ingreso percibido es bajo pero estable, lo que le permite cubrir las necesidades básicas propias y de sus hijos. Por lo que respecta al informe social del demandado, este Juzgado ha solicitado su elaboración a los organismos competentes, sin obtener respuesta alguna al respecto, siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador obvia la realización de tal informe y procede a dictar sentencia sin ello, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades del niño (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de manera de cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana YUSLENNY CAROLINA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.060.715, domiciliada en el Sector el Seminario, parte alta cerca de la casa de alimentación, Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En beneficio del niño (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano MULLER JAIR MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.873.924, domiciliado en el Sector Loma Curigua a dos cuadras de la radio Sanareña, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, pagaderos a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre del niño (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como beneficiario, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que las adolescentes lo requieran, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores.. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dos días mes de Abril del 2.009. Años 198° y 150°.-
El Juez Provisorio,
Abog. Ignacio Luís Rodríguez Álvarez.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 144/08
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
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