REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-000917
DEMANDANTE: VICTOR JULIO MORALES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.320.018, de este domicilio.
APODERADOS: REINALDO RODRIGUEZ BULLONES, CARMEN ACIRIA RODRIGUEZ AMARO y ANA GRACIELA HERAS SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.282, 106.094 y 102.175, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: RAIZA MARIA URDANETA VIUDA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.861.196, de este domicilio.
APODERADO: ORLANDO ANTONIO BARRIENTOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.193, de este domicilio.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, expediente N° 08-1169 (Asunto: KP02-R-2008-000917).
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 09 de marzo de 2007 (fs. 1 al 3 y anexos fs. 4 al 19), por el ciudadano Víctor Julio Morales Briceño, asistido por los abogados Reinaldo Rodríguez Bullones y Carmen Asiría Rodríguez Amaro, contra la ciudadana Raiza María Urdaneta viuda de Fernández. Por auto de fecha 26 de marzo de 2007 (f. 20), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de la demandada y negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada. A los folios 21 y 22 consta la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2007 (fs. 23 al 27 y anexos a los fs. 28 al 47), el abogado Orlando Barrientos, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Raiza María Urdaneta de Fernández, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de octubre de 2007 (fs. 49 y 50), el abogado Harold Rafael Paredes Bracamonte, en su condición de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, cuyas resultas corren agregadas a los folios 51 al 53.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2008 (f. 58), el abogado Reinaldo Rodríguez Bullones, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el cómputo de los lapsos procesales contados a partir del día en el que se abocó el juez provisional hasta el día que corresponda dictar sentencia, cuyas resultas corren agregadas al folio 62.
Por auto de fecha 09 de abril de 2008 (f. 59), el tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para presentar los informes. En fecha 19 de abril de 2008 (f. 60), el abogado Reinaldo Rodríguez Bullones, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la aclaratoria del auto dictado en fecha 09 de abril de 2008.
En fecha 28 de abril de 2008 (f. 63), el tribunal de la causa aclaró el auto de abocamiento en el sentido de que el juicio no se encontraba para fijar lapso de sentencia, sino que estaba transcurriendo el lapso para contestar la demanda, razón por la cual ratificó el auto de fecha 09 de abril de 2008.
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2008 (f. 66), el abogado Reinaldo Rodríguez Bullones, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal dictada sentencia, en virtud de que la contraparte no ha contestado la demanda, ni había promovido ni evacuado pruebas.
En fecha 17 de julio de 2008 (fs. 74 al 83), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Víctor Julio Morales Briceño, contra la ciudadana Raiza María Urdaneta de Fernández y condenó en costas a la parte demandante. En fecha 28 de julio de 2008 (f. 93), la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 13 de agosto de 2008 (f. 94), y ordenó la remisión del presente asunto a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores civiles de esta circunscripción judicial.
En fecha 29 de octubre de 2008 (f. 107), se recibió el expediente de la URDD del Área Civil, y por auto de fecha 03 de noviembre de 2008 (f. 108), se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Cursa a los folios 110 al 112 y del 114 al 116, escritos de informes presentados en fecha 02 de diciembre de 2008, por el abogado Reynaldo Rodríguez Bullones, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y por el abogado Orlando Antonio Barrientos Meléndez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 15 de diciembre de 2008 (f. 118), el abogado Orlando Antonio Barrientos Meléndez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones. Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008 (f.119), esta alzada dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en términos para dictar sentencia.
Alegatos de la parte actora
El ciudadano Víctor Julio Miranda Morales Briceño, asistido de abogado, manifestó que en fecha 28 de mayo de 2003, compró un tractor marca: Euclid, modelo: 8240, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), a la ciudadana Raiza María Urdaneta de Fernández, mediante documento que fue reconocido por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2007.
Indicó que el tractor lo tiene en su poder la demandada, y que lo tiene trabajando en la empresa Promociones MG C.A.; asimismo alegó que la ciudadana Raiza María Urdaneta de Fernández, vendió nuevamente el tractor al ciudadano William José Godoy Mejia, tal y como se desprende del documento autenticado en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29 de enero de 2007, inserto bajo el N° 32, tomo 19, venta que posteriormente fue anulada conforme al documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 81, tomo 27.
Manifestó que por las razones mencionadas supra, demandó a la ciudadana Raiza María Urdaneta de Fernández, para que cancele los daños y perjuicios ocasionados estimados en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00), discriminados así: ochenta (80) días del trabajo del tractor por un precio de un millón trescientos bolívares (Bs. 1.300.000,00), diarios lo que totaliza la cantidad de ciento cuatro millones de bolívares (Bs. 104.000.000,00); y dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), por concepto de traslado, mantenimiento y otros gastos; los gastos de costas y costos del presente proceso, más un veinticinco (25%) por ciento del monto de la presente demanda, más un veinticinco (25%) por ciento del monto por honorarios profesionales. Por último solicitó la indexación de dichas cantidades; solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Raiza María Urdaneta de Fernández, ubicado en la Unidad Residencial del Este, Avenida La Concordia con calle Ecuador, apartamento 1-D, primer piso, edificio Montevideo segunda etapa, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 41, tomo 20, protocolo primero, en fecha 16 de junio de 2006.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.167 y 1.536 del Código Civil y estimó la misma en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00). Anexó al escrito libelar: marcado “A”, original del expediente N° KP02-S-2007-2193, relativo a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 04 al 15); marcado “B”, copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el N° 32, tomo 19, en el cual la ciudadana Raiza María Urdaneta de Fernández le da en venta al ciudadano William José Godoy Mejia un tractor marca EUCLID, modelo 82-40, serial 47936 A.A (fs. 16 al 19).
En su escrito de informes alegó que la demandada no dio contestación a la demanda, no desvirtuó los hechos narrados ni el derecho alegado, no promovió pruebas, ni nada que le favoreciera, razón por la cual el juez debió decidir con arreglo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no declarar que la demanda era contraria a derecho en base a un documento de venta que había sido anulado con anterioridad por las partes, razón por la cual solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Alegatos de la parte demandada
El abogado Orlando Barrientos, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Raiza María Urdaneta de Fernández, en la oportunidad para dar contestación a la demanda manifestó que su poderdante en fecha 28 de mayo de 2003, le vendió al ciudadano Víctor Julio Morales Briceño, un tractor marca Euclid, modelo 82-40, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), con factura de compra venta de la empresa Román Motor´s, con una inicial de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), y el resto debería ser cancelado en un lapso de seis (06) meses.
Alegó que el ciudadano Víctor Julio Morales Briceño, incumplió el compromiso de pago, por lo que su poderdante se comunicó con el fiador ciudadano William José Godoy Mejias, y le manifestó que iba a proceder a iniciar las gestiones de cobro por la vía jurisdiccional, ya que habían transcurrido dos (02) años sin haber recibido pago alguno; dicho ciudadano le manifestó que no procediera que él iba a hablar con el ciudadano Víctor Julio Morales Briceño o él respondía como fiador, y se comprometió a cancelar el monto adeudado más los intereses. Transcurridos cuarenta y cinco (45) días, el ciudadano William Godoy se presentó en la casa de su representada y le informó que “el señor Morales le había dicho que el tractor seguía dañado y no tenia con que cancelar y que había acordado que el señor Godoy cancelara el monto establecido en la letra de cambio con sus respectivos intereses de mora y en compensación el señor Morales le entregaría el tractor en las condiciones en que se encontraba para ese momento”.
En fecha 17 de julio de 2006, el ciudadano William José Godoy Mejias, le canceló a su poderdante la cantidad de ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 8.400.000,00), monto convenido en la letra de cambio, más los intereses de mora. Posteriormente el prenombrado ciudadano William José Godoy, le manifestó a su representada que tuvo que montarle otro motor al tractor, por el cual canceló la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), que lo puso a trabajar y que meses después se presentó el ciudadano Oscar Saturno Valderrama Valera, quien le exigió la entrega del tractor por cuanto el ciudadano Víctor Julio Morales Briceño, se lo había vendido mediante documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del estado Lara, en fecha 29 de septiembre del 2005, inserto bajo el N° 24, tomo 10. Esta venta fue realizada con una factura falsa de la Agropecuaria “BG” C.A., ya que ésta tiene como objeto social la producción de semillas certificadas y no a la venta de maquinarias.
El ciudadano William Godoy, le notificó a su poderdante que le hiciera una venta notariada, ya que él no poseía ningún documento que probara la propiedad del tractor, la cual se realizó por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el N° 32, tomo 19, en fecha 29 de enero de 2007.
Esgrimió que el ciudadano Víctor Morales, le manifestó que estaba dispuesto a pagar la letra de cambio más los intereses de mora generados, con la condición de la entrega del tractor y la anulación de la venta al señor Godoy, la cual se autenticó por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 81, tomo 27.
Indicó que el tractor le fue entregado al ciudadano Víctor Julio Morales Briceño, en fecha 28 de mayo de 2003 y fue retirado por él mismo en las Minas de Arcilla del sector Jague, Municipio Torres del estado Lara, razón por la cual negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por el ciudadano supra identificado. Anexó al escrito de contestación de demanda: marcado “A”, copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana Raiza María Urdaneta de Fernández, al abogado Orlando Antonio Barrientos, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 04, tomo 24, de fecha 22 de febrero de 2007 (fs. 28 y 29), marcado “B”, copia simple de la factura de compra venta de la empresa Román Motor´s, N° 061, de fecha 28 de mayo de 2003 (f. 30), marcado “C”, copia simple de la letra de cambio de fecha 28 de mayo de 2003, a la orden de la ciudadana Raiza María Urdaneta de Fernández, para ser pagada por el ciudadano Víctor Julio Morales, en fecha 28 de noviembre de 2003 (f. 31), marcado “D”, copia simple del recibo de pago a favor del escritorio jurídico Brandy & Asociados, de fecha 21 de febrero de 2006, pagada por la ciudadana Raiza María Urdaneta de Fernández, por gestiones de cobranza por letra de cambio vencida del señor Víctor Julio Morales Briceño (f. 31), marcado “E”, copia simple del recibo de pago a favor de la ciudadana Raiza María Urdaneta de Fernández, por la cantidad de ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 8.400.000,00), pagada por el ciudadano William José Godoy Mejia por concepto de la cancelación de una letra de cambio (f. 32), marcado “F”, copia simple de la factura del Transporte Sabas López, N° 910, de fecha 16 de octubre de 2006, en la cual se recibió del ciudadano William Godoy, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de traslado del tractor Euclid 8240, desde San Francisco de Carora hasta Moroturo (f. 33), marcado “G”, copia simple de la factura del Transporte Sabas López, N° 917, de fecha 30 de noviembre de 2006, en la cual se recibió del ciudadano William Godoy, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de traslado del tractor Euclid 8240, desde Moroturo hasta Barquisimeto El Cercado (f. 33), marcado “H”, copia simple del recibo de fecha 02 de septiembre de 2006, a favor del ciudadano Rodrigo Cordero, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), pagado por el ciudadano William Godoy, por concepto de la venta de un motor Detroit diesel de 8 cilindros modelo 871 y serial 1-25-72-4 (f. 34), marcado “I”, copia simple de documento de venta registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del estado Lara, inserto bajo el N° 24, tomo 10, en el cual el ciudadano Víctor Julio Morales Briceño, le vende al ciudadano Oscar Saturno Valderrama Valera, un tractor marca Euclid, modelo 82-40, serial de chasis N° 4F936AA, serial del motor 8VA-2747407087-4523, por la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00) (fs. 35 al 37), marcado “J”, copia simple de la factura N° 3939 de la Agropecuaria “BG”, C.A., de fecha 19 de febrero de 1997, a nombre del ciudadano Víctor Julio Morales Briceño (f. 38), marcado “K”, copia simple de diligencia del ciudadano William Godoy, de fecha 21 de mayo de 2007, en la cual solicitó al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, copia simple del acta constitutiva perteneciente a la empresa Agropecuaria B.G.M. C.A., registrado bajo el N° 15 folios 29, tomo IX (fs. 39 al 41), marcado “L”, copia simple del documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 32, tomo 19, en el cual la ciudadana Raiza María Urdaneta de Fernández, le da en venta al ciudadano William José Godoy Mejia, un tractor marca Euclid, modelo 82-40, serial de chasis N° 47936 A.A, por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) (fs. 42 y 43), marcado “M”, copia simple del recibo de la compañía anónima Vencemos Lara, de fecha 11 de septiembre de 1972, por la ciudadana Raiza María Urdaneta Pérez (f. 44), marcado “N”, copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 81, tomo 27, de fecha 9 de febrero 2007, en el cual la ciudadana Raiza María Urdaneta de Fernández y el ciudadano William José Godoy Mejia, anulan absolutamente la venta de un tractor marca Euclid, modelo 82-40, serial de chasis N° 47936 A.A(f. 45 al 47).
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2008, por el abogado Reinaldo Rodríguez Bullones, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato seguida por el ciudadano Víctor Julio Morales Briceño, contra la ciudadana Raiza María Urdaneta viuda de Fernández, en razón de que no se encontraban llenos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se estableció que no podía declararse con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y ordenar a la ciudadana Raiza María Urdanteta Viuda de Fernández otorgar el documento definitivo, sin que se anulara previamente el documento público mediante el cual la precitada ciudadana había vendido el bien al ciudadano William José Godoy Mejía, quien era un tercero ajeno al referido contrato, por lo cual se hacía necesario previamente declarar la nulidad del contrato de venta celebrado con el tercero, para luego intentar la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
Ahora bien, la parte apelante alegó que el juez debió decidir con arreglo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no se había hecho presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda, así como tampoco promovió ni evacuó pruebas; que el documento mediante el cual la ciudadana Rayza María Urdaneta Viuda de Fernández, dio el venta el bien al ciudadano William José Godoy Mejias, tercero en la presente controversia, fue anulado en todas y cada una de sus partes; que la pretensión del demandante se basa en un documento legalmente reconocido por la parte demandada y que la acción no era contraria a derecho.
Ahora bien, analizadas exhaustivamente como han sido las presentes actas procesales se observa que la parte demandada fue citada personalmente en fecha 16 de abril de 2007, y en fecha 30 de mayo de 2007, presentó escrito de contestación a la demanda que obra inserto a los folios 23 al 27 y anexos a los folios 28 al 47, el cual fue consignado de manera tempestiva, conforme consta en el cómputo realizado por el tribunal de la causa. Consta a las actas procesales que mediante auto de fecha 01 de octubre de 2007, se abocó un nuevo juez al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, en el entendido de que una vez se haya reanudado el juicio, se fijaría lapso para dictar sentencia, cuando el juicio se encontraba en lapso de promoción de pruebas.
En fecha 09 de abril de 2008, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual estableció que habiendo sido notificadas las partes del abocamiento, sin que alguna de ellas haya interpuesto recurso alguno contra el auto de fecha 01 de octubre de 2007, y que transcurrido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, computado a partir de la reanudación de la causa, se fijaba oportunidad para presentar informes. Contra dicho auto se solicitó la aclaratoria, razón por la cual mediante auto de fecha 28 de abril de 2008, el tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despachos transcurrido a partir de la citación de la parte demandada, en los términos siguientes
“ASUNTO : KP02-V-2007-000969
Visto el auto de abocamiento y, en virtud de que dentro del mismo se establece que la causa se encuentra en fase introductoria y no obstante luego en el mismo auto señala que, “el tribunal fijará lapso para sentencia..”, a los fines de dejar claro el estado en que se encuentra la presente causa, salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso, este tribunal ordena a la secretaria hacer un cómputo de los días transcurridos en la presente causa a partir del 16 de abril de 2007, fecha en que consta en autos la citación de la demandada hasta el 9 de abril de 2008, exclusive fecha en que se fijo la causa para informes”.
Del cómputo realizado se dejó constancia de lo siguiente:
“La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara CERTIFICA que desde el día 16 de abril de 2007 exclusive, hasta el 9 de abril de 2008 exclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho.
AÑO 2007:
ABRIL: 17-18-20-23-24-25-26-30
MAYO: 2-4-14-15-16-17-21-22-23-24-30-31
JUNIO: 1-4-5-6-8.
JULIO: 30-31.
AGOSTO: 1-2-6-7-8-9-10-13-14-
SEPTIEMBRE: 17-18-19-20-21-24-25-26-27.
OCTUBRE: 1-2-3-4-8-9-10-11-15-16-17-18-22-23-24-25-31.
NOVIEMBRE: 1-2-5-6-7-8-9-12-13-14-16-19-20-21-22-26-27-28-29-30.
DICIEMBRE: 4-5-6-7-12-13-14-17-18-19.
AÑO 2008:
ENERO: 15-16-17-21-22-23-24-28-29-30-31.
FEBRERO: 1-7-8-11-13-14-15-18-19-20-21-22-25-26-27.
MARZO: 3-4-5-6-7-10-11-12-13-14-17-24-25-26-27-28-31.
ABRIL: 1-2-3-7-8.”
.En Barquisimeto, a los 28 días del mes de abril del año Dos Mil Ocho.
Y por último con base al anterior cómputo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la misma fecha 28 de abril de 2008, estableció lo siguiente:
“Visto el cómputo realizado por secretaría, este tribunal observa: Se desprende del mismo los siguientes hechos; para la fecha en que la presente causa quedó suspendida -4 de mayo de 2007-, en virtud de la destitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón, habían transcurrido diez (10) días de despacho del lapso para contestar la demanda. En fecha 2-11-2007 consta de autos la última notificación, venciendo el lapso de abocamiento y reanudándose la causa en fecha 26-11-07, por lo que el lapso para la contestación de la demanda precluyó el 12 de diciembre de 2007 inclusive, venciendo el lapso de promoción de pruebas el 30 de enero de 2008 y el lapso de evacuación de las mismas el 26 de marzo de 2008, motivo por el cual este juzgador considera que la presente causa se encontraba para fijar los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil en fecha 9 de abril de 2008, por lo que de haberse fijado el lapso para sentencia, vencido el lapso de abocamiento el cual fue en fecha 26-11-07, sería violentarle a las partes el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución, en base a lo anterior este tribunal aclara el auto de abocamiento en el sentido de que la presente causa no se encontraba para fijar lapso de sentencia sino para fijar acto de informes, razón por la cual ratifica el referido auto que fijó la causa para informes de fecha 9 de abril de 2008. Y ASI SE DECIDE”.
Ahora bien, consta a las actas procesales que la parte demandada dio contestación a la demanda de manera oportuna, conforme al cómputo realizado por el tribunal de la causa, no obstante a raíz de la remoción y abocamiento de un nuevo juez, se dictaron varios autos ordenando el proceso, contradictorios entre sí, todo lo cual acarreó confusión de las partes en cuanto a la etapa en la que se encontraba el procedimiento. Tan es así que la parte actora solicita se aplique lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la confesión ficta, cuando del propio cómputo se desprende que el escrito se presentó de manera tempestiva, y que en el peor de los casos, de encontrarse la causa en suspenso por la remoción del juez, el escrito de contestación consignado de manera prematura por anticipada debe ser considerado como válido, en atención a la doctrina actual de nuestro Máximo Tribunal.
Ahora bien, los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer, aun de oficio, la causa cuando determinen la existencia de una subversión del procedimiento y declarar las nulidades que afecten el orden público, sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. En atención a lo antes indicado, y por cuanto los errores delatados causaron indefensión a las partes en el presente procedimiento, quien juzga considera que lo procedente es reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 16 de abril de 2007, oportunidad en la cual se practicó la citación de la demandada, en el entendido de que a partir del día siguiente del auto de recibo del expediente en el juzgado de la primera instancia, se inicia el lapso para la contestación a la demanda. Y así se declara.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda REPONER LA CAUSA relativa al juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano VICTOR JULIO MORALES BRICEÑO, contra la ciudadana RAIZA MARIA URDANETA DE FERNANDEZ, al estado en que se encontraba para el día 16 de abril de 2007, oportunidad en la cual se practicó la citación de la demandada, en el entendido de que a partir del día siguiente del auto de recibo del expediente en el juzgado de la primera instancia, se inicia el lapso para la contestación a la demanda. Se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del 16 de abril de 2007.
Queda asÍ ANULADA la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de abril del año dos mil nueve.
Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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