REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001039
DEMANDANTE: SAUL NEPTALI REYES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.565.644, de este domicilio.
APODERADOS: MARISELA CORDERO APONTE y EMILIO SAER SALDIVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.836 y 40.548, respectivamente, y con domicilio procesal en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
DEMANDADO: EDMOND CHAKIA CHEDIAK HACHI, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad N° E-786.472, y de este domicilio, en su condición de conductor y propietario.
APODERADOS: RAFAEL JESUS MUJICA y LOMBARDO CASTILLO GRILLET, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.041 y 11.249, respectivamente, de este domicilio.
VEHÍCULO N° 1: Marca: Jeep, Modelo: Wagoneer, Tipo: Ranchera, Clase: Camioneta, Color: Azul, Año: 1982, Serial de Carrocería: GYECA15NXCV013491, Placa: AAM-382, conducido para el momento del accidente por su propietario.
VEHÍCULO N° 2: Marca: Daewoo, Clase: Automóvil, Modelo: Lanos SE 1.5 SI, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Año: 2002, Serial de Carrocería: N° KLATF69YE2B727808, Serial del Motor: A15SMS415418B, Uso: Transporte público, Placa: FN360T, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Henry Leomar Rondón, titular de la cedula de identidad N° 13.083.318, domiciliado en esta ciudad.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA ASUNTO N° 08-1178 (KP02-R-2008-001039).
Se inició la presente causa de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, mediante demanda interpuesta en fecha 22 de enero de 2007, por la abogada Marisela Cordero Aponte, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Saúl Neptalí Reyes Mora, contra el ciudadano Edmond Chakia Chediak Hachi, conductor y propietario del vehiculo N° 01, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 127, primer aparte, 129, 130, 132, 133, 134, 135 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.991 y 1.402 del Código Civil, y en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 3, y anexos desde el folio 04 al 13).
Por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 16). Diligencia materializada en fecha 05 de junio de 2007, conforme consta a los folios 21 y 22.
Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2007, el abogado Rafael Jesús Mújica, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Edmond Chakia Chediak Hachi, dio contestación a la demanda, y solicitó se citara en garantía a la empresa Proseguros S.A., en la persona de su gerente y representante el ciudadano Richard Palacios (fs. 23 y 24, anexos desde el folio 25 al 28).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, el tribunal de la causa ordenó la citación de la garante sociedad mercantil Proseguros S.A., a los fines de que compareciera al tercer (3°) día de despacho siguiente, a que conste en autos su notificación, a dar contestación de la cita en garantía propuesta por la parte demandada (f. 30).
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2008, la abogada Marisela Cordero Aponte, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa, acordara la continuación del juicio y asimismo fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto había transcurrido más de noventa (90) días a partir de la admisión de la cita en garantía, sin que el demandado haya impulsado la citación de la empresa Proseguros S.A. Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, se fijó oportunidad para el quinto (5°) día de despacho siguiente, previa notificación de la parte demandada (fs. 34 y 35), la cual fue realizada en fecha 05 de junio de 2008, con la asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes (fs. 38 al 40).
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2008, se fijaron los hechos sobre los cuales versará el debate oral en el presente juicio (fs. 43 al 45).
En fecha 13 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora promovió su escrito de promoción de pruebas (fs. 47 y 48), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de junio de 2008 (f. 49). Por su parte en fecha 18 de junio de 2008, el abogado Rafael Jesús Mújica, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (f. 51).
En fecha 10 de julio de 2008, se celebró el debate oral, concluido el cual se dictó el dispositivo de la sentencia, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda y se reservó el lapso de diez (10°) días de despacho para publicar la sentencia in extenso (fs. 53 al 63).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2008, publicó in extenso la sentencia definitiva, mediante la cual declaró improcedente la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Saúl Neptalí Reyes Mora, contra el ciudadano Edmond Chakia Chediak Hachi, y condenó en costas a la parte demandante (fs. 66 al 73). En fecha 30 de septiembre de 2008, la abogada Marisela Cordero Aponte, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia (f. 75), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, y ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 76).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 80). En fecha 18 de diciembre de 2008, el abogado Lombardo Castillo Grillet, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó su escrito de informes (fs. 81 al 84), y en esa misma fecha la abogada Marisela Cordero Aponte, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de informes (fs. 85 al 89). El abogado Lombardo Castillo Grillet, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en fecha 22 de enero de 2009, su escrito de observaciones a los informes (fs. 91 y 92). Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 94).
Alegatos de la parte actora
La abogada Marisela Cordero Aponte, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Saúl Neptalí Reyes Mora, en su escrito de demanda alegó que en fecha 16 de agosto de 2006, aproximadamente a las 12:15 p.m. ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 28 intersección de la calle 12, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en el cual se vieron involucrados los vehículo identificado con el N° 01, marca: Jeep, modelo: Wagonner, tipo: Ranchera, clase: Camioneta, color: azul, año: 1982, serial de carrocería: GYECA15NXCV013481, placas: AAM-382, conducido para el momento del accidente por su propietario, ciudadano Edmond Chakia Chediak Hachi, titular de la cedula de identidad N° E-786.472, y el vehículo identificado con el N° 02, marca: Daewoo, clase: automóvil, modelo: Lanos SE 1.5 SI, tipo: Sedan, color: blanco, año: 2002, serial de carrocería: N° KLATF69YE2B727808, serial del motor: A15SMS415418B, uso: transporte público, placas: FN360T, conducido por el ciudadano Henry Leomar Rondón, titular de la cedula de identidad N° V- 13.083.318, y propiedad del ciudadano Saúl Neptalí Reyes Mora.
Alegó que el accidente se produjo por culpa del conductor del vehiculo N° 01, el cual circulaba por la carrera 28, cruce con calle 12 de esta ciudad, en sentido este–oeste, a exceso de velocidad, motivo por el cual causó el accidente al impactar y chocar al vehiculo N° 02, por el área lateral derecha, lo cual hizo que el conductor de dicho vehículo perdiera el control y chocara después con un poste.
Manifestó que el conductor del vehículo N° 2, circulaba prudentemente por la calle 12 en sentido sur-norte, cruce con la carrera 28, para el momento en que fue chocado por la camioneta signada con el N° 01, todo lo cual consta en las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito y transporte terrestre.
Argumentó que el impacto ocasionó los siguientes daños: En la zona lateral derecha: cubierta plástica del parachoques posterior dañada, viga de impacto doblada, base de parachoques doblada, larguero del compacto doblado, marco de la maletera doblado, piso de la maletera doblado, tapa maletera dañada, guardafango posterior dañada, carter plástico del guardafango posterior dañado, estribo doblado, rin posterior doblado, puerta posterior dañada, mecanismo del vidrio y vidrio de la puerta posterior dañada, tapicería interna de la puerta posterior dañada, paral central doblado, piso del habitáculo doblado, puerta delantera dañada, mecanismo del vidrio de la puerta dañado, tapicería interna de la puerta delantera dañada, techo del habitáculo doblado, manilla externa de la puerta delantera dañada, caucho Cavalier 13 dañado, rin delantero doblado, guardafango delantero abollado, espejo retrovisor rallado, asiento posterior, tipo blanco dañado, asiento delantero dañado, espejo retrovisor interno dañado; zona lateral izquierda: faro combinado dañado, guardafango posterior deformado y rallado, estribo doblado, puerta posterior rallada, guardafango delantero abollado, con posibles daños ocultos en el tren delantero, sistema de suspensión, sistema de dirección y sistema de rodamiento; los cuales fueron valorados en la cantidad de quince mil ochocientos noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 15.897,60).
Señaló que por tal motivo demandó al ciudadano Edmond Chakia Chediak Hachi, en su carácter de conductor y propietario del vehiculo identificado con el N° 01, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, a pagar la cantidad de quince mil ochocientos noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 15.897,60), monto al que ascienden los daños materiales ocasionados al vehiculo N° 02, propiedad de su representado, más las costas y costos procesales, así como la indexación monetaria del monto de los daños, debido a la inflación, desde la fecha del accidente hasta la sentencia definitiva y ejecutoriada.
Fundamentó la presente acción en los artículos 127 primer aparte, 129, 130, 132, 133, 134, 135 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191 y 1.402 del Código Civil, y los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos del demandado
El abogado Rafael Jesús Mújica, apoderado judicial del demandado Edmond Chakia Chediak Hachi, en la oportunidad de contestar la demanda, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano Saúl Neptalí Reyes Mora, en virtud de que no era cierto que el accidente se produjo por culpa exclusiva del vehículo identificado con el N° 01, y que condujera a exceso de velocidad.
Manifestó que no es cierto que el accidente se produjo al impactar el vehículo N° 1, con el vehículo N° 2, por cuanto lo cierto es que por la velocidad con la que se desplazaba el vehículo N° 2, dio lugar a que se produjera la colisión, en razón de que al tratar de aminorar la marcha imprudentemente, perdió el control e impactó al vehículo signado con el N° 01, conducido por el ciudadano Edmond Chakia Chediak Hachi.
Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2008, por la abogada Marisela Cordero Aponte, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito; sin lugar la demanda seguida por el ciudadano Saúl Neptalí Reyes Mora, contra el ciudadano Edmond Chakia Chediak Hachi, y condenó en costas a la parte demandante.
El presente juicio tiene por objeto reclamar al ciudadano Edmond Chakia Chediak Hachi, los daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de agosto de 2006, en la carrera 28, intersección calle 12, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, entre un vehículo propiedad del actor, conducido por el ciudadano Henry Leomar Rondón, identificado con el N° 2, y el vehículo N° 1, conducido por el ciudadano Edmond Chakia Chediak Hachi. En tal sentido se desprende de los autos que la abogada Marisela Cordero Aponte, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Saúl Neptalí Reyes Mora, alegó que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo signado con el N° 1, por conducir a exceso de velocidad, motivo por el cual causó el accidente al impactar y chocar al vehiculo N° 02, por el área lateral derecha, lo cual hizo que el conductor de dicho vehículo perdiera el control y chocara después con un poste S/N, todo lo cual le causó daños materiales, los cuales estimó en la cantidad de quince millones ochocientos noventa y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 15.897.600,00), razón por la cual demandó al ciudadano Edmond Chakia Chediak Hachi, a los fines de que le cancelen los daños ocasionados a raíz del accidente. Por su parte el abogado Rafael Jesús Mújica, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, negó los hechos alegados en el libelo de demanda; negó que el accidente se produjera por culpa exclusiva de su representado y que condujera a exceso de velocidad; negó que el accidente se produjera al impactar su vehículo con el actor, y alegó que su representado conducía a velocidad moderada, prudente y que el causante del accidente fue el actor, en razón de que al trata de maniobrar de manera imprudente su vehículo, perdió el control e impactó al vehículo conducido por el demandado. En la audiencia preliminar alegó que el accidente no se debió exclusivamente a la actuación de su representado, por cuanto el accidente se produjo en un cruce; la vía se encontraba mojada o húmeda; de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la ley, la velocidad para circular los vehículos en el área urbana es de 15 Km. por hora en la intersecciones, la cual deberá reducirse según las condiciones metereológicas o ambientales; que conforme al croquis el vehículo de su representado ya había atravesado la intersección cuando se produjo la colisión; y por cuanto el otro conductor intentó de manera imprudente cruzar, todo en razón de la posición en la quedó el vehículo y la distancia de este en relación a las esquinas más próximas. Por último invocó a su favor la presunción establecida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en el sentido de que se presume en caso de colisión entre vehículos, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados, e indicó que por máximas de experiencia es difícil creer que los conductores de ambos vehículos condujeran a una velocidad inferior a los 15 kilómetros por hora en dicha intersección.
Establecido los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece en su parte final que “En caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. Las actuaciones administrativas de tránsito terrestre conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.
La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que si bien es cierto que conforme al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.
En el caso que nos ocupa la parte actora para demostrar su cualidad de propietario, promovió original del certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), en fecha 16 de septiembre de 2004, donde se evidencia que el vehiculo identificado con el Nº 2, es propiedad del ciudadano Saúl Neptalí Reyes Mora (f. 13). Dicho instrumento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Promovió también el actor conjuntamente con el libelo de la demanda, copias certificadas de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 Lara, signadas con el número de expediente 6180 (fs. 06 al 12). Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende que el accidente ocurrió en la carrera 28, intersección calle 12, de esta ciudad de Barquisimeto, y que el vehículo identificado con el N° 1, conducido por el ciudadano Edmond Chakia Chediak Hachi, circulaba en sentido este-oeste por la carrera 28, cuando impactó al vehículo signado con el N° 2, conducido por el ciudadano Henry Leomar Rondón, por el área lateral derecha, quien circulaba por la calle 12, en sentido sur-norte, de esta ciudad de Barquisimeto. Se desprende de dichas actuaciones que los daños al vehículo N° 2, están ubicados en el área lateral derecha y área trasera, quedando imposibilitado por el impacto, mientras que los daños del vehículo signado con el N° 1, están ubicados en el área delantera izquierda. Se observa además que la condición de la vía era buena, mojada y asfaltada, sin que ninguno de los vehículos dejara rastros de frenos o arrastre. Dichas actuaciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Así mismo el actor promovió y evacuó la testimonial del ciudadano Deonicio José Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.364.007, quien al ser interrogado contestó de la manera siguiente: “Primero: Diga el testigo si sabe y le consta que usted presencio y vio un accidente de tránsito ocurrido el 16 de agosto del 2006, en la carrera 28 intersección de la calle 12 de esta ciudad. Contestó: Si yo iba por la 12 detrás del vehículo blanco de taxi y entonces llegando ala 12 con la 28 el se detuvo un poco y yo iba por la parte de atrás entonces en arranco en el momento que arranco venia una Wagonier y le dio por la parte derecha de la dos puesta y lo dio contra un posta y entonces cuando yo estaba estacione al lado a ver y había unos pasajeros y lo sacamos y no habían lesionados no estaban golpeados, Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que el accidente sucedió entre una camioneta marcha Jeep color azul y un automóvil taxi, marca daewo, color blanco. Contestó: Si una Wagonier azul. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la camioneta marca jeep color azul se desplazaba a acceso de velocidad por al carrera 28 cruce con la calle 12 y chocó al auto deewo color blanco por su área lateral derecha lo cual hizo que dicho automóvil perdiera el control y chocara después contra un poste. Contestó: La verdad que si por la forma del impacto con el carro blanco que lo estrello con el poste se veía que venia con acceso de velocidad, estaba lloviendo también. Como yo cargaba dos pasajeros me fue y le di el número de teléfono al muchacho del taxi blanco. CUARTA. Diga el testigo si sabe y le consta que el conductor del automóvil Daewo color Blanco se desplazaba prudentemente por la calle 12 cruce con la carrera 28 para el momento en que fue impactado y chocado por la camioneta Jeep color azul. Contestó: Si yo iba detrás de el casi detrás de el prácticamente, QUINTA. Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado: Contestó: Porque lo vi todo y estuve hay. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demanda procede a repreguntar al testigo: Primero: El testigo afirma que el venia detrás del conductor del taxi y que este parece que recorto en el cruce y después acelero, si puede explicar que fue lo que el observo o vio, en cuanto a esto último. Contestó: Bueno cuando el íbamos en la doce hay que recortar en la 28 porque es una carrera y cuando el fue a pasar la wagonier se dio el impacto y lo estrello contra el poste. SEGUNDO: Diga el testigo si conforme a lo afirmado anteriormente el conductor del taxi blanco acelero, a que velocidad considera usted que cruzó la intercepción de la 28 con la 12. Seguidamente la apoderada de la parte actora de opone a la repregunta. En este estado en tribunal vista la oposición y la repregunta formulada, pide a la parte reformule la pregunta. A que velocidad iba el taxi blanco cuando acelero para atravesar la intercepción de la 28 con la 12. Contestó: una velocidad normar porque en realidad hay que aguantarse porque esa es una carrera. TERCERA: Que velocidad es la normal. Contesto: Cuando una va arrancar debe ser como 20 o 25 más o menos”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En igual fecha rindió declaración el ciudadano Eulogio Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.615.130, quien fue interrogado de la manera siguiente: “Primero: Diga el testigo si sabe y le consta que usted presenció y vio un accidente de transito ocurrido el 16 de agosto del 2006, en la carrera 28 intersección de la calle 12 de esta ciudad. Contestó: Si me consta que haber presenciado el choque en ese lugar. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que el accidente sucedió entre una camioneta marcha Jeep color azul y un automóvil taxi, marca Daewo, color blanco. Contestó: Si me consta que los carros fueron Jeep y Daewo blanco. TERCRA: Diga el testigo si sabe y le consta que la camioneta marca Jeep color azul se desplazaba a acceso de velocidad por al carrera 28 cruce con la calle 12 y chocó al auto daewo color blanco por su área lateral derecha lo cual hizo que dicho automóvil perdiera el control y chocara después contra un poste. Contestó: Si me consta porque en ese momento yo venia caminando por la carrera 28, de la 10 y venia subiendo por la 12, entre la 11 y 12, y vi pasar a la camioneta y choco al Daewo blanco y que venia a acceso de velocidad la camioneta. CUARTA. Diga el testigo si sabe y le consta que el conductor del automóvil Daewo color Blanco se desplazaba prudentemente por la calle 12 cruce con la carrera 28 para el momento en que fue impactado y chocado por la camioneta Jeep color azul. Contestó: En ese momento que yo vi al automóvil como le dije yo venia caminando por la 28 y mire a la esquina venia el Daewo blanco se detuvo un momento y después siguió y el momento fue el impacto arranco y siguió, QUINTA. Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado. Contestó: Porque estuve en el sitio y vi el accidente como ocurrió. Seguidamente procede a repreguntar al testigo el apoderado de la parte demandada: Primero: Diga el testigo por haber estado presente en el sitio de los acontecimientos diga a que velocidad considera usted que atravesado la inserción el vehículo N° 2, identificado como el taxi blanco, me refiero al intersección de la 28 con la 12. Contestó: Decirle a que velocidad pueda intersección el carro porque no tengo una pistola de calcular la velocidad del movimiento, pero que velocidad que puede hacer una carro de parecer y arrancar dos o tres metros no se cuanto será eso. SEGUNDA: Si podíamos hace una escala del 1 al 60 kilómetros por hora a que escalo considera usted que andaba el carra. Contestó: Seguidamente la apoderada de la parte actora de opone la repregunta: En este estado el tribunal analizada la pregunta y la oposición formulada pide a la parte reformule la pregunta. El apoderado de la parte demandada, desiste de la repregunta”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por último rindió declaración del ciudadano Hernán Enrique Colmenarez Garcés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.324.533, quien fue interrogado de la manera siguiente: “Primero: Diga el testigo si sabe y le consta que usted presencio y vio un accidente de transito ocurrido el 16 de agosto del 2006, en la carrera 28 intersección de la calle 12 de esta ciudad. Contestó: Si, yo estaba presente cuanto ocurrió el choque. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que el accidente sucedió entre una camioneta marcha Jeep color azul y un automóvil taxi, marca Daewo, color blanco. Contestó: Si una camioneta jeep Wagoneer color azul y un carro libre color blanco. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la camioneta marca Jeep color azul se desplazaba a acceso de velocidad por la carrera 28 cruce con la calle 12 y choco al auto Daewo color blanco por su área lateral derecha lo cual hizo que dicho automóvil perdiera el control y chocara después contra un poste. Contestó: Si, si venia caminando y en eso momento la camioneta venia por la carrera 28 y le dio al carro fue tanto la velocidad que tenia y hizo que girara cuando le impacto al carrito blanco y lo sostuvo el posta y se quedo el carrito blanco por la parte de atrás. CUARTA. Diga el testigo si sabe y le consta que el conductor del automóvil Daewo color Blanco se desplazaba prudentemente por la calle 12 cruce con la carrera 28 para el momento en que fue impactado y chocado por la camioneta Jeep color azul. Contestó: Si venia correctamente porque ya había pasado mas de la mitad de la carrera, el iba normar y cuando venia la camioneta choco al carrito blanco que ya estaba casi por la mitad de la calle. QUINTA. Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado. Contestó: Porque precisamente yo estaba a cinco metros de la carrera, yo venia saliendo en la carrera 28 hay una peluquería, yo venida saliendo cuando venia la camioneta e impacto al carrito. Seguidamente procede a repreguntar la parte demandada: Primero: Diga el testigo a que velocidad iba el taxi blanco cuando cruzo la 28 con la 12. Contestó: No es que el carro Blanco no cruzo la 28 con la 12 el venia prudentemente, si porque la velocidad no se, no puedo determinar la velocidad venia despacio”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones administrativas de tránsito terrestre adminiculadas a las testimoniales de los ciudadanos Deonicio José Montero, Eulogio Antonio Rodríguez, Hernán Enrique Colmenarez Garcés, se desprende que el conductor del vehículo N° 1, ciudadano Edmond Chakia Chediak Hachi, es el único responsable en la ocurrencia del accidente de tránsito, por conducir su vehículo a exceso de velocidad y así se declara.
Establecida como ha sido la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1 en la ocurrencia del accidente de tránsito, se observa que corre agregado al folio 11, acta de avaluó practicado en fecha 16 de agosto de 2006, en el cual el perito Napoleón Rincones, dejó constancia que los daños ocasionados al vehículo del actor ascienden a la cantidad de quince millones ochocientos noventa y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 15.897.600,00). Dicha experticia, al emanar del órgano competente para ello, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.
Por último, se observa que la parte actora solicitó la indexación judicial de la suma reclamada por concepto de daños materiales, la cual se acuerda de conformidad, y en consecuencia la misma será calculada mediante experticia complementaria del fallo, calculada a partir del día 05 de febrero de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2008, por la abogada Marisela Cordero Aponte, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia declarar con lugar la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por Saúl Neptalí Reyes Mora, contra el ciudadano Edmond Chakia Chediak Hachi, y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2008, por la abogada Marisela Cordero Aponte, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se declara CON LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por Saúl Neptalí Reyes Mora, contra el ciudadano Edmond Chakia Chediak Hachi. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de quince mil ochocientos noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.F 15.897,60), monto que asciende a los daños materiales.
Se acuerda la indexación monetaria de la suma antes indicada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como fecha de inicio el día 05 de febrero de 2007, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, con base a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Queda ASÍ REVOCADA la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso en razón de haber sido declarado con lugar.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve.
Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:13.p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
|