REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001434
DEMANDANTE: BANCO CONFEDERADO S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de junio de 1993, bajo el N° 332, tomo 1, adic. 6, modificada su razón social mediante acta de asamblea de accionistas inserta ante el mencionado Registro Mercantil el 6 de diciembre de 2001, anotada bajo el Nº 63, tomo 47-A, cuya última modificación consta de acta de asamblea de accionistas inserta ante dicho Registro Mercantil el 20 de julio de 2005, anotada bajo el Nº. 15 tomo 33-A.
APODERADO: LUÍS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.001, de este domicilio.
DEMANDADA: COMERCIAL OMAR C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 5 de septiembre de 1995, bajo el N° 42, tomo 10-A, en la persona de su presidente y vice-presidente, ciudadanos Salim Chaya Yohame y Omar Chaya Wassouf, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.974.511 y V-969.177, respectivamente, asimismo en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de dichas obligaciones adquiridas por la firma mercantil Comercial Omar C.A., la empresa ZONA LIBRE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de enero de 2000, bajo el N° 10, tomo 1-A, en la persona de sus administradores principales, ciudadanos Salim Chaya Yohame y Omar Chaya Wassouf, identificados supra, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas adquiridas por la firma mercantil Comercial Omar C.A., y la ciudadana NAYFEH WASSOUF de CHAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.949, mayor de edad, en su condición de cónyuge del fiador, ciudadano Salim Chaya Yohame, domiciliados en Punto Fijo, estado Falcón.
MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA (en juicio de cobro de bolívares).
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 09-1251 (KP02-R-2008-001434).
En el juicio por cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil Banco Confederado S.A., contra la firma mercantil Comercial Omar C.A., en la persona de su presidente y vice-presidente, ciudadanos Salim Chaya Yohame y Omar Chaya Wassouf, respectivamente, asimismo en su cualidad de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones adquiridas por la firma mercantil Comercial Omar C.A., igualmente contra la empresa Zona Libre C.A., en la persona de sus administradores principales, los prenombrados ciudadanos Salim Chaya Yohame y Omar Chaya Wassouf, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas adquiridas, y contra la ciudadana Nayfeh Wassouf de Chaya, en su condición de cónyuge del fiador, ciudadano Salim Chaya Yohame; se recibió el presente expediente en virtud del recurso de regulación de la competencia, formulado en fecha 18 de diciembre de 2008 (fs. 36 al 38), por el abogado Luís Rafael Meléndez García, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Confederado S.A., contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa, en razón del territorio.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2009 (f. 40), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de regulación de competencia, planteado por el abogado Luís Rafael Meléndez García, y ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.
En fecha 17 de abril de 2009 (f. 42), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de fecha 17 de abril de 2009 (f. 43), se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:
Consta de las actas procesales que en fecha 17 de noviembre 2008, el abogado Luís Rafael Meléndez García, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Confederado S.A., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil y el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso acción por cobro de bolívares, contra la firma mercantil Comercial Omar C.A., en la persona de su presidente y vice-presidente, ciudadanos Salim Chaya Yohame y Omar Chaya Wassouf, respectivamente, asimismo contra dichos ciudadanos, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones adquiridas por la mencionada firma mercantil, igualmente contra la empresa Zona Libre C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas adquiridas, representada por los prenombrados ciudadanos, y por último la ciudadana Nayfeh Wassouf de Chaya, en su condición de cónyuge del fiador, ciudadano Salim Chaya Yohame, a los fines de que convengan a ello o sean condenados por el tribunal, al pago de la suma de ciento un mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 101.457,70), por concepto del monto total de las cantidades adeudadas, vencidas y no pagadas, más los intereses que se sigan causando hasta el día del pago total y definitivo o hasta la ejecución forzosa y; las costas del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados y gastos de cobranza judicial, los cuales deberán se calculados en el 25% del monto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende además de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 2008, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción Judicial del estado Falcón, en los términos siguientes:
“Habida consideración que de la revisión exhaustiva realizada al presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el BANCO CONFEDERADO S.A., a través de su Apoderado Judicial, abogado LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 90.001, respectivamente, en la cual incurren en acción de demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL OMAR C.A., en la persona de los ciudadanos SALIM CHAYA YOHAME y OMAR CHAYA WASSOUF, a titulo personal y en su condición de presidente y vicepresidente de la mencionada sociedad Mercantil, quienes se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de dichas obligaciones y también contra la Empresa ZONA LIBRE C.A., representada por sus administradores principales, ciudadanos SALIM CHAYA YOHAME y OMAR CHAYA WASSOUF, que se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones adquiridas por la Sociedad Mercantil COMERCIAL OMAR C.A. y a la ciudadana NAYFEH WASSOUF DE CHAYA, en su condición de cónyuge del ciudadano SALIM CHAYA YOHAME y visto que en la presente demanda señalan como domicilio de los demandados, la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa en razón del Territorio para conocer y decidir la demanda presentada, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción del Estado Falcón, con oficio, una vez quede firme la presente decisión”.
Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto resolver a que órgano jurisdiccional le corresponde la competencia por el territorio para conocer y decidir el presente juicio por cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil Banco Confederado S.A., contra la firma mercantil Comercial Omar C.A., en la persona de su presidente y vice-presidente, ciudadanos Salim Chaya Yohame y Omar Chaya Wassouf, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones adquiridas por la firma mercantil Comercial Omar C.A., la empresa Zona Libre C.A., representada por dichos ciudadanos, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas adquiridas por la firma mercantil Comercial Omar C.A., y la ciudadana Nayfeh Wassouf de Chaya, en su condición de cónyuge del fiador, ciudadano Salim Chaya Yohame, si al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción Judicial del estado Falcón.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, tomo I, página 334, ha establecido que el fundamento de esta competencia (territorial) es de orden privado: hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida". La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en el que esté interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en los cuales interviene el representante del Ministerio Público (Art. 47 C.P.C.)".
El carácter relativo o derogable de la competencia territorial emerge de la interpretación de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, a excepción de los supuestos previstos en el último aparte del artículo 47 del citado Código. En consecuencia, la incompetencia territorial que puede ser declarada de oficio por el juez, es aquella que se plantea en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine, pero no en los demás supuestos, toda vez que para su declaratoria se requiere de la previa alegación de parte a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En decisiones anteriores dictadas por este juzgado superior, se ha establecido que en los procedimientos por intimación, la competencia territorial para conocer de la acción corresponde en primer término al juez del domicilio especial elegido por las partes, por convención o por acuerdo y sólo en ausencia de éste, se aplica el fuero legal supletorio establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es decir el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia.
Para decidir el presente recurso, de manera uniforme con el criterio supra señalado, es necesario determinar si en el caso de autos, existe o no un domicilio especial convenido por las partes, y en caso de ser afirmativo, si estamos en presencia de una causa en las que deba intervenir el Ministerio Público. En ausencia de los anteriores, el competente para conocer será el juez del domicilio del deudor, en virtud de lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio”.
En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que el actor señala que los demandados tienen su domicilio en la avenida Colombia número 79-28, de Punto Fijo, estado Falcón; que su representada la sociedad mercantil Banco Confederado S.A, tiene su domicilio en el Estado Miranda, y en contrato de venta las partes acordaron como domicilio especial la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, sin perjuicio de que el actor pudiera acudir a cualquier otra jurisdicción competente de conformidad con la Ley.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y por cuanto en el asunto sometido a la revisión de esta alzada, se observa que en el contrato celebrado por las partes, acordaron expresamente como domicilio especial la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, sin perjuicio de que el actor pudiera acudir a cualquier otra jurisdicción competente de conformidad con la Ley; y teniendo en cuenta que la incompetencia territorial no fue opuesta como cuestión previa sino que la misma fue declarada de oficio por el órgano jurisdiccional que conoció originalmente del asunto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es regular la competencia y establecer que el competente por el territorio para conocer de la presente acción por cobro de bolívares vía intimación, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual deberá continuar tramitando la misma y así se establece.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA, interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2008, por el abogado LUÍS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Confederado S.A., parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil Banco Confederado S.A., contra la firma mercantil Comercial Omar C.A., en la persona de su presidente y vice-presidente, ciudadanos Salim Chaya Yohame y Omar Chaya Wassouf, respectivamente, igualmente contra dichos ciudadanos, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de dichas obligaciones adquiridas por la firma mercantil Comercial Omar C.A., la empresa Zona Libre C.A., en la persona de prenombrados ciudadanos, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas adquiridas por la firma mercantil Comercial Omar C.A., y contra la ciudadana Nayfeh Wassouf de Chaya, en su condición de cónyuge del fiador, ciudadano Salim Chaya Yohame, y se establece que la competencia por el territorio corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y REGULADA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente acción por cobro de bolívares.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que continúe conociendo de la acción planteada.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 10:58 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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