REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000040
QUERELLANTE: LORETO POMPILIO ADALFIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.123.786, de este domicilio.
QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: FIRMA MERCANTIL INMOBILIARIA TAMESIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de abril de 2005, inserta bajo el N° 01, tomo 30-A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXPEDIENTE N° 09-1229 (ASUNTO: KP02-O-2009-000040).
Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante solicitud presentada en fecha 16 de marzo de 2009 (fs. 02 y anexos del folio 03 al 08), por el ciudadano Loreto Pompilio Adalfio, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2008-000621, relativo al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la firma mercantil Inmobiliaria Támesis, C.A., contra los ciudadanos Nancis Auristela Ortiz de Adalfio y Loreto Pompilio Adalfio, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y con consecuencia confirmada la decisión apelada mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009 (f. 10), se recibió la solicitud de amparo constitucional en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordenó la notificación del querellante a los fines de que cumpla con el requisito señalado en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de admitir la misma.
En fecha 17 de marzo de 2009 (f. 14 y anexos a los folios 15 al 67), el ciudadano Loreto Pompilio Adalfio, consignó reforma de la solicitud de amparo constitucional. Por auto de fecha 19 de marzo de 2009 (fs. 71 y 72), este tribunal superior admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó la notificación del juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y del tercero interesado, firma mercantil Inmobiliaria Támesis, C.A., representada por los ciudadanos Luzmila Elena Faroh Vargas, Leslie Faroh de Delgado y Rafael Antonio Faroh Vargas, en su condición de Directores Gerentes y los ciudadanos Alice Faroh Vargas, Elmer Iván Faroh Vargas e Yvan Jorge Faroh Vargas, en su condición de Directores Administrativos, para que concurrieran a verificar el día en que tendría lugar la audiencia constitucional; la cuales fueron practicadas tal como consta a los folios 76 al 81. Por auto de fecha 22 de abril de 2009 (f. 82), se fijó oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.
En fecha 24 de abril de 2009 (f. 83), se celebró la audiencia constitucional a la no compareció la parte querellante ni por si ni por medio de apoderados, ni el tercero interesado. Seguidamente se dictó el dispositivo del fallo por medio del cual se declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite.
De la solicitud de amparo constitucional
El ciudadano Loreto Pompilio Adalfio, interpuso acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de cumplimiento de contrato signado en ese despacho con el N° KP02-R-2008-000621, seguido por la firma mercantil Inmobiliaria Támesis, C.A., contra los ciudadanos Nancis Auristela Ortiz de Adalfio y Loreto Pompilio Adalfio, por ser violatoria a los derechos constitucionales previstos en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que en la demanda, la parte actora no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la denominación social y a los datos relativos a la creación de la empresa Inmobiliaria Támesis, C.A., y que en el balance general certificado por el Colegio de Contadores, en fecha 17 de agosto de 2006, no se evidencia la titularidad del inmueble ubicado en la carrera 18, entre calles 25 y 26, Edificio Junior, en esta ciudad de Barquisimeto, así como aparece la ciudadana Luzmila Vargas Ramos de Faroh, en la junta directiva, ni otorgó poder a persona alguna para que la representara. Agregó además que el Edificio Júnior es parte de una herencia que proviene de la compañía anónima Iván Faroh Construcciones, C.A., creada por los ciudadanos Iván Jorge Faroh Richa y Luzmila Vargas Ramos de Faroh, y liquidada el 29 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-L-2006-352, conjuntamente con la Constructora Farcar C.A., la cual formaba parte de la mencionada compañía. Asimismo alegó que el dueño del inmueble arriba mencionado es el ciudadano Iván Jorge Faroh Richa, según consta en titulo supletorio de fecha 14 de agosto de 1961, decretado por el Juzgado del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por último solicitó sea declarada la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2008-621. Anexó a su solicitud copias simples del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Iván J. Faroh Construcciones, C.A., oficio de fecha 29 de enero de 2007, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copia simple de instrumento poder conferido por la ciudadana Luzmila Vargas Ramos de Faroh, en representación de la empresa Ivan J. Faroh Construcciones, C.A., y de otras empresas a abogado de su confianza; copia simple del acta general ordinaria de asamblea de la empresa Inmobiliaria Támesis, C.A., copia simple del balance general de la empresa Inmobiliaria Támesis, C.A., copia simple del acta constitutiva de la empresa inmobiliaria Támesis, C.A., copia simple del titulo supletorio expedido en fecha 14 de agosto de 1961, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al ciudadano Ivan Jorge Faroh, del edificio Junior, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, edificado sobre un lote de terreno integrado por tres parcelas, en la carrera 18, entre calles 25 y 26., protocolizado en el año 1961 (fs. 15 al 67).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 16 de marzo de 2009, por el ciudadano Loreto Pompilio Adalfio, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2008-000621, relativo al juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la firma mercantil Inmobiliaria Támesis, C.A., contra los ciudadanos Nancis Auristela Ortiz de Adalfio y Loreto Pompilio Adalfio.
Se observa que mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009, se admitió la acción y se ordenaron las notificaciones de ley. En fecha 22 de abril de 2009, se agregaron a los autos las notificaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara y del tercero interesado firma mercantil Inmobiliaria Támesis, C.A.
Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 22 de abril de 2009, es decir, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación, se fijó oportunidad para realizar la audiencia constitucional, el día 24 de abril de 2009, a las 9:00 a.m., oportunidad ésta a la no compareció la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado, ni el tercero interesado, vencida la media hora de espera que se le concedió al querellante, a las 09:30 a.m. se declaró terminado el presente procedimiento por abandono del trámite.
Ahora bien, respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7, dictada por el 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), determinó lo siguiente:
"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”. (Subrayado de esta alzada).
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, calificó la conducta pasiva de la actora de no comparecer al acto de la audiencia constitucional como abandono del trámite, tal como consta en sentencia Nº 982 del 06 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, en la que se estableció lo siguiente:
“... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
De acuerdo a la doctrina antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso. No obstante la declaratoria del abandono del trámite tiene una excepción y la constituyen los casos de violación al orden público, conforme a la doctrina también establecida en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2001, Nº 1207, caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decima, de la manera siguiente:
“... la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”.
En el caso de autos el querellante, ciudadano Loreto Pompilio Adalfio, denunció la violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente violados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decisión dictada en fecha 04 de julio de 2008, en el asunto KP02-R-2008-000621, en razón de que la empresa actora no había cumplido con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la denominación social, y por cuanto en los balances de la empresa Inmobiliaria Támesis, C.A., no se desprende la propiedad del inmueble objeto de la acción, razón por la cual solicitó la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2008-621, incluyendo la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, actualmente en fase de ejecución.
De lo indicado anteriormente se desprende que la presunta violación de derechos constitucionales por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, afecta sólo la esfera jurídica del particular, es decir del querellante, único afectado con la continuidad de la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
Por último, no encuentra esta juzgada que estemos en presencia de una acción de amparo constitucional de carácter temeraria, y dada la naturaleza de la presente decisión, quien juzga considera que no es procedente la condenatoria en costas procesales y así se declara.
Establecido lo anterior y por cuanto del análisis de las actas procesales se desprende que el querellante no compareció al acto de la audiencia oral; que en el caso de autos no existe violación al orden público, ni a las buenas costumbres, pues la lesión denunciada no afecta a una parte de la colectividad, sino a la esfera del querellante, y que, además, dichas denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, conforme a lo indicado en sentencia de la Sala Constitucional N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera; quien juzga considera que lo procedente es declarar abandono del trámite correspondiente de esta demanda de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia la terminación del procedimiento y así se resuelve.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO POR ABANDONO DEL TRAMITE el procedimiento de amparo constitucional incoado por el ciudadano LORETO POMPILIO ADALFIO, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2008-000621, relativo al juicio por cumplimiento de contrato incoado por la firma mercantil Inmobiliaria Támesis, C.A., contra los ciudadanos Nancis Auristela Ortiz de Adalfio y Loreto Pompilio Adalfio, todos plenamente identificados en autos.
No ha condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 3:22 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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