REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000004
DEMANDANTE: LUIS DARIO NAVEA TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.378.690, de este domicilio.
APODERADOS:JESUS ALBERTO GUILLEN MORLET y ALEJANDRO GUILLEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.863 y 22.146, respectivamente, domiciliados en esta ciudad (fs. 15 y 44).
DEMANDADOS: MARIA DE LOS ANGELES MEDINA DE CAMPOS, MARIA AUXILIADORA CAMPOS MEDINA y JOSE LUIS CAMPOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.274.933, V-7.383.953 y V-7.368.823, respectivamente, en su carácter de representantes de la SUCESION AQUILINO CAMPOS, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA 09-1215 (KP02-R-2009-000004).
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas a la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra y nulidad de venta, incoada por el ciudadano Luís Darío Navea Torrez, contra los ciudadanos María de los Ángeles Medina de Campos, María Auxiliadora Campos Medina y José Luís Campos Medina, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 07 de enero de 2009, por el abogado Jesús Alberto Guillen Morlet, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Darío Navea Torrez, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, dictada en fecha 09 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato y nulidad de venta (fs. 33 al 36). Por auto de fecha 09 de enero de 2009, el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 39).
En fecha 17 de febrero de 2009, se recibieron en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el expediente y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 43). En fecha 11 de marzo de 2009, el abogado Jesús Alberto Guillén Morlet, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó el escrito de informes el cual corre agregado a los folios 48 al 68. Por auto de fecha 26 de marzo 2009, se dejó constancia que venció el lapso para presentar las observaciones de los informes, por lo que el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia (f. 70).
Del auto apelado
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de diciembre del 2008, dictó sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, en los siguientes términos:
“Vista la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y NULIDAD DE VENTA formulada por el Abg. JESUS ALBERTO GUILLEN MORLET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.863, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS DARIO NAVEA TORREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.378.690, contra los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MEDINA DE CAMPOS, MARIA AUXILIADORA CAMPOS MEDINA y JOSE LUIS CAMPO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.274.933, 7.383.853 y 7.368.823, respectivamente, y fundamentada en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.214, 1.264 y 1.483 del Código Civil, al respecto este Tribunal observa:
La parte actora mediante el presente procedimiento, acumuló dos pretensiones: 1) El cumplimiento del contrato de opción a compra que celebró con los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MEDINA DE CAMPOS, MARIA AUXILIADORA CAMPOS MEDINA y JOSE LUIS CAMPO MEDINA; y 2) La nulidad de la venta realizada por los referidos ciudadanos con la sociedad mercantil LOS FARNATARO C.A., representada por los ciudadanos ROSALBO FARNATARO ARANDA y JOSE RAFAEL FARNATARO ARANDA.
Ahora bien, al respecto este Tribunal observa que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos. (resaltado añadido).
Lo anterior quiere decir que siempre y cuando las pretensiones sean dirigidos contra el (mismo) demandado, pueden acumular pretensiones aunque deriven de diferentes títulos.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, se observa que los títulos que sirven de fundamento a la pretensión del demandante son diferentes, es decir, uno relativo a una opción a compra y otro de una venta; siendo éste último suscrito con una persona distinta a los demandados en la presente causa.
(…)
De manera que, al pretender la parte actora la declaratoria de nulidad de un contrato de venta y en el cual, la persona que figura como comprador, no fue llamado a la causa como demandado; se observa que se evidencia la existencia de un error en el que incurrió el demandante al no conformar el litis consorcio que de manera conjunta y necesaria debió establecer para pretender la nulidad del referido contrato de venta Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas que informan al procesal civil a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, este Tribunal observa que al no ser llamada a la causa la sociedad mercantil LOS FARNATARO C.A., representada por los ciudadanos ROSALBO FARNATARO ARANDA y JOSE RAFAEL FARNATARO ARANDA, como litisconsorcio pasivo forzoso o necesario ya que los efectos de la pretensión del actor afectan los intereses y derechos de la misma, se observa una desigualdad procesal y un yerro en el que incurre el actor, con lo que se infringen disposiciones de orden público, atentando contra las buenas costumbres y la decisión que eventualmente se pudiera dictar, lo sería sin cumplir con los requisitos formales que son esenciales para su validez.
Por tal razón, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y NULIDAD DE VENTA formulada por el Abg. JESUS ALBERTO GUILLEN MORLET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.863, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS DARIO NAVEA TORREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.378.690, contra los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MEDINA DE CAMPOS, MARIA AUXILIADORA CAMPOS MEDINA y JOSE LUIS CAMPO MEDINA”.
Alegatos de la parte apelante
El abogado, Jesús Alberto Guillen Morlet, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, señaló que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, el asunto N° KP02-V-2008-004389, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato y nulidad de venta, incoado contra los ciudadanos María de los Ángeles Medina de Campos, María Auxiliadora Campos Medina y José Luís Campos Medina, en nombre y representación de la Sucesión Aquilino Campos, el cual tiene por objeto se ordene el otorgamiento del documento de compra venta ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de un lote de terreno ubicado en la calle 33, entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual le pertenecía al ciudadano Aquilino Campos, hoy a su sucesión, y que como consecuencia declare la nulidad de la venta efectuada en el Registro Inmobiliario en fecha 02 de febrero de 2007, a la sociedad mercantil Los Farnataro, C.A., realizada por los demandados de autos. Indicó que el juzgado de la causa por auto de fecha 09 de febrero del 2008, declaró inadmisible la demanda por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que su representado celebró un contrato con opción a compra con los demandados antes mencionados, sobre un inmueble constituido por un terreno propio, ubicado en la calle 33 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2004, en donde las partes convinieron con lo que está expresado en la cláusula tercera de dicho contrato, en lo que respecta al precio de venta. Agregó además que los contratantes fijaron un plazo de dos (2) años y seis (6) meses continuos a partir de la firma del contrato, el cual podría ser prorrogado por consentimiento expreso y escrito entre las partes, tal como reza en la cláusula cuarta del referido contrato, con el fin de lograr la liberación o extinción del gravamen hipotecario, que pesaba sobre el inmueble y cumplimiento de las obligaciones tributarias que sucesoralmente mantenían con el fisco nacional los oferentes, sin lo cual era imposible el otorgamiento del documento de venta definitivo; que la venta del inmueble se ve reforzada por el hecho de que las partes, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 03 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 35, tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, suscribieron contrato de comodato y opuso formalmente a los demandados
Manifestó que su representado ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de opción a compra, pero que la negativa en el otorgamiento del documento de venta del terreno, objeto del contrato de opción a compra y el consiguiente cumplimiento del contrato, celebrado con su representado y la Sucesión Aquilino Campos, ha causado un perjuicio económico al apelante, puesto que necesita el terreno para desarrollar y ejecutar su actividad de taller de latonería y pintura que hoy se lleva a cabo en las instalaciones del terreno. Que los demandados, procedieron con total y absoluta mala fe al vender el terreno antes descrito en fecha 02 de febrero de 2007, sin haberse vencido el contrato de opción de compra, que existía con su representado el cual terminaba el 03 de febrero de 2007, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 02 de febrero 2007, bajo el número 29, tomo 08, protocolo primero, a la sociedad mercantil “Los Fanataro, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2005, bajo el Nº 8 tomo 47-A, representada por los ciudadanos Rosalbo Farnataro Aranda y José Rafael Farnataro Aranda, aun a sabiendas de que el mismo no les pertenecía y que estaba en posesión de su mandante, razón por la cual interpuso la presente demanda, a los fines de que los demandados en nombre de la sucesión Aquilino Campos, cumplan con las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra-venta, se ordene el otorgamiento del documento de compra venta definitivo, y en consecuencia se declare la nulidad de la venta efectuada a la sociedad mercantil Los Farnataro, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.161, 1.214, 1.264, 1.483 del Código Civil.
En el escrito de informes, presentado por ante esta superioridad, esgrimió que el tribunal de la primera instancia, incurrió en error de interpretación del contrato de venta, por cuanto del análisis del documento, se ve claramente que la Sucesión Aquilino Campos, realizó la venta sobre el inmueble que previamente fue comprometido a su representado, a través del contrato de opción a compra y por tal razón, es falso decir que está suscrito por una persona distinta a los demandados en la presente causa. Que el fin de la demanda, es accionar el cumplimiento de dicho contrato y nulidad de la venta sobre el mismo inmueble vendido a su mandante a sus espaldas a un tercero. Manifestó que en el caso de autos no existe un litis consorcio entre el demandado y la sociedad mercantil Los Fanataro, C.A., al cual haya que demandar como lo pretende hacer ver el tribunal de la causa y éste no puede ni debe actuar por el tercero, puesto que tiene su oportunidad para ejercer su defensa por medio del beneficio de la tercería.
Manifestó también que el juez no motivó ni estableció en su sentencia, cuales eran las buenas costumbres a las que se atentaban y cuales normas de orden público se violaron; de manera que le ha cercenado el derecho a la defensa de su mandante.
Alegó que la verdadera finalidad de la demanda, era que los demandados cumplieran con el contrato de opción a compra, y la nulidad de la venta con el tercero va referida como consecuencia, una vez que se produjera la decisión judicial del cumplimiento.
Finalmente solicitó a este tribunal superior declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, con todos los pronunciamientos de ley.
Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2009, por el abogado Jesús Alberto Guillén Morlet, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato y nulidad de venta, interpuesta por el abogado Jesús Alberto Guillén Morlet, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Darío Navea Torrez, contra los ciudadanos María de los Ángeles Medina de Campos, María Auxiliadora Campos Medina y José Luís Campos Medina.
En este sentido y previa revisión del libelo de demanda, se observa que el abogado Jesús Alberto Guillén Morlet, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Darío Navea Torrez, manifestó que en fecha 03 de agosto de 2004, celebró un contrato de opción a compra de un inmueble constituido por un terreno propio, ubicado en la calle 33 entre carreras 22 y 23, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Irribaren del estado Lara, con los ciudadanos María de los Ángeles Medina de Campos, María Auxiliadora Campos Medina y José Luís Campos Medina, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 34, tomo 119; en el cual se estableció como precio la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00), de los cuales se cancelaría la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), en dicho acto en dos (2) cheques, el primero signado con el N° 02238114, por la cantidad de once millones seiscientos treinta y tres con cincuenta y tres bolívares (Bs.11.633.053,00), y el segundo identificado con el N° 02239715, por la cantidad de trescientos sesenta y seis con novecientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 366.947,00), ambos contra el Banco Coro; además acordaron la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), para ser cancelados paulatinamente en el periodo de cuatro (4) meses, exclusivamente para cancelar la totalidad de la deuda que mantenía la Sucesión Campos con el Fisco Nacional, por concepto de impuesto sucesoral y el resto es decir, la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), para el momento del otorgamiento del documento definitivo de la compra.
Indicó que en el referido contrato de opción a compra, se estableció un plazo de dos (02) años y seis (06) meses continuos, contados a partir de la fecha de la firma del documento y que dicho plazo podía ser prorrogado por consentimiento expreso y escrito de la partes. Señaló que para la fecha en que presentó la demanda, habían transcurrido cuatro (4) años y tres (3) meses, (tiempo superior al establecido para hacer efectiva la opción de compra del terreno, que es de dos (2) años y seis (6) meses); advirtió que el oferido cumplió a cabalidad con todas y cada unas de las obligaciones contraídas en el contrato de opción a compra, y que sin embargo, ha sido imposible la materialización de la compra del referido terreno por parte de los oferentes.
Manifestó que en fecha 02 de febrero de 2007, los ciudadanos María de los Ángeles Medina de Campos, María Auxiliadora Campos Medina y José Luís Campos Medina, vendieron el inmueble objeto del contrato, sin haberse vencido el plazo el cual vencía en fecha 03 de febrero de 2007, aún cuando el demandante estaba en posesión del inmueble, sin notificarlo, dicha venta consta según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Irribarren del estado Lara, de fecha 02 de febrero de 2007, bajo el N° 29, tomo 08, protocolo primero, a la Sociedad Mercantil “Los Farnataro, C.A”, representada por los ciudadanos Rosalbo Farnataro Aranda y José Rafael Farnataro Aranda, por el precio de doscientos setenta millones (Bs. 270.000.000,00), a sabiendas que el mismo, no les pertenecía. Razón por la que demandó a los ciudadanos María de los Ángeles Medina de Campos, María Auxiliadora Campos Medina, José Luís Campos Medina, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato de opción a compra, y en consecuencia se ordene el otorgamiento del documento de compra definitivo, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Irribarren del estado Lara, además se declare nula la venta efectuada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Irribarren del Estado Lara, a la sociedad mercantil Los Farnataro, C.A., asimismo solicitó al tribunal de la causa que decretara medida cautelar asegurativa innominada sobre el referido inmueble; fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.214, 1.264, 1.483 del Código Civil. Por último estimó la acción en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00) o ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 120.000,00).
Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria con carácter definitiva, dictada en fecha 09 de diciembre de 2008, negó la admisión de la demanda, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 77 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que del análisis del escrito libelar, se observó que los títulos en que fundamentó el actor sus pretensiones eran diferentes, es decir uno relativo a una opción a compra y otro de una venta; siendo el último suscrito con una persona distinta a los demandados en la presente juicio. Asimismo estableció que al no ser llamada a la causa a la sociedad mercantil Los Farnataro, C.A., representada por los ciudadanos Rosalbo Farnataro Aranda y José Rafael Farnataro Aranda, como litis-consorcio pasivo, quienes en tal caso de dictar alguna decisión se verían afectados sus intereses y derechos, además de que se estaría en presencia de una desigualdad procesal, por lo que se infringirían disposiciones de orden público, atentando contra las buenas costumbres.
En atención de lo antes indicado se desprende que en el caso de autos estamos en presencia de una acumulación de pretensiones, la primera destinada al cumplimiento del contrato de opción a compra venta suscrito entre el ciudadano Luís Darío Navea Torrez y los ciudadanos María de los Ángeles Medina de Campos, María Auxiliadora Campos Medina y José Luís Campos Medina, y la segunda a la declaratoria de nulidad de venta suscrita entre los ciudadanos María de los Ángeles Medina de Campos, María Auxiliadora Campos Medina y José Luís Campos Medina y la empresa Los Farnataro, C.A., representada por los ciudadanos Rosalbo Farnataro Aranda y José Rafael Farnataro Aranda. Se observa además que la empresa mercantil Los Farnataro, C.A., aun cuando es parte sustancial en el negocio cuya nulidad se pretende, no obstante no fue llamada al juicio como parte formal, aun cuando la decisión que habrá de dictarse podría afectar de manera definitiva sus derechos e intereses.
Existe un litis-consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Caracas, 2005, p. 141).
Los presupuestos procesales son “los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. El maestro Calamandrei las define como “las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito”.
El autor Enrique Vescovi en su obra Teoría General del Proceso señala que “No se trata entonces, como la expresión (presupuestos procesales) podría hacer creer, de condiciones sin las cuales no se forma la relación procesal; son más bien requisitos sin los cuales no se puede pronunciar una decisión de fondo, de carácter válido”.
En el caso que nos ocupa no se conformó la relación jurídica procesal, toda vez que no se llamó a todas las personas interesadas en los negocios cuya nulidad se pretendía, todo lo cual acarrea la inadmisiblidad de la demanda, la cual puede incluso ser declarada de oficio por el tribunal, en razón de tratarse de un presupuesto procesal sin el cual no puede haber una decisión de fondo, que constituye el fin último del proceso y así se decide.
Por último resulta necesario acotar que si bien el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, no obstante corresponde también al juez analizar para la admisión de la pretensión, si se encuentran llenos los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales, sin los cuales no puede conformarse una relación jurídico procesal, los cuales son además de estricto orden público.
En este sentido observa esta juzgadora que la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia que la persona que figura como comprador del inmueble objeto de la presente acción, en este caso la sociedad mercantil Los Farnataro, C.A., no fue llamada a la causa como parte demandada, la cual vería afectados sus derechos e intereses en el caso de pronunciarse alguna decisión. Por otra parte, de dictarse algún pronunciamiento, el mismo podría ser anulado por violatorio a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, cuya observancia todos los tribunales estamos obligados a garantizar, sin distinción de ninguna especie.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 07 de enero de 2009, por el abogado Jesús Alberto Guillen Morlet, en su condición de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara INADMISIBLE la pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compra venta y nulidad de venta, incoado por el abogado Jesús Alberto Guillen Morlet, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Darío Navea Torrez, contra los ciudadanos María de los Ángeles Medina de Campos, María Auxiliadora Campos Medina y José Luís Campos Medina, todos identificados en los autos.
QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, dictada en fecha 09 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:08 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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