En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2007-002517| MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: HERLEN VILLEGAS PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.447.518.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: BLANCA HERNANDEZ Y GLEDY MONICA PÉREZ, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.787 y 55.610, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (1) SOCIEDAD CIVIL CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE AHORRO Y SERVICIOS (CORACREVI), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el Nº 37, Tomo 31, Protocolo Primero, en fecha 27 de marzo del 2007; y (2) TORRE SUR 25 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nº 71, Tomo 5-A, en fecha 8 de marzo de 1978.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RANGEL Y BERNARDO VACCARI, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº Nos. 26.906 Y 26.902, respectivamente.
M O T I V A
En fecha 06 de marzo de 2009, se recibió en este despacho la presente causa, remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; luego en fecha 13 de marzo del 2009 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Posteriormente en fecha 31 de marzo del 2009 se recibió diligencia presentada por la parte demandada alegando la falta de competencia del tribunal motivado en que las demandadas se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, aunado al hecho que la relación de trabajo se desarrollo en esa ciudad.
Asimismo señala que en virtud que al agotarse la vía de mediación sin obtenerse resultado alguno, solicita la declinatoria de competencia, indicando que cuando se trata del territorio, la declinatoria no tiene lapso ni oportunidad establecida en la ley.
Quien juzga observa que, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se trate de incompetencia por la materia y la cuantía, esta puede declararse de oficio en cualquier momento del proceso en primera instancia.
Con respecto al territorio, sólo puede alegarse como cuestión previa, a excepción de los casos establecidos en el Artículo 47 eiusdem, es decir, donde deba intervenir el Ministerio Público así como los demás que indique la Ley; en tales supuestos se podrá declarar de oficio la incompetencia por territorio y por materia.
En atención a lo previsto en la norma antes señalada, se observa que la oportunidad para alegar la falta de competencia en razón al territorio en el proceso laboral es durante la fase de Sustanciación y Mediación, toda vez que por lógica procesal, al no existir cuestiones previas corresponde a los actos iniciales del proceso laboral la oposición de tales defensas, aplicando la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil de manera supletoria por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por el contrario, verifica quien juzga que durante el tiempo en que se efectuó la audiencia preliminar, la parte demandada no solicitó al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución la declinatoria de competencia, conforme a las reglas antes señaladas.
Igualmente, merece destacarse que el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija los parámetros para determinar la competencia por territorio, delimitando el ámbito para interponer demandas o solicitudes al lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, todos estos a elección del demandante, quien manifestó en el libelo que fue contratada en esta ciudad de Barquisimeto, sin que exista en autos prueba alguna que desvirtúe tal afirmación.
En razón a lo anterior, resulta improcedente por extemporánea la declinatoria solicitada, y se declara competente este Tribunal para conocer de la presente causa. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:
PRIMERO: Improcedente por extemporánea la solicitud de declinatoria de competencia alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: Este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
El Juez
Abg. Yesenia Vasquez
La Secretaria
En igual fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior decisión.
Abg. Yesenia Vasquez
La Secretaria
JMAC/yv/yaaa
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