REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 196º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2006-002391

PARTE ACTORA: KAREN PATRICIA GUEVARA ROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 1ro. V-12.250.767.

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: CESAR IGOR D`APOLLO y JULIO ZAMBRANO CONTRERAS, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nros. 31.266 y 18.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INTEGRATED SERVICES NETWORK ISN, C.A.,

TERCERO: Empresa Mercantil CORPORACION ISN, C.A

MOTIVO: SENTENCIA DE LA INCIDENCIA DE EJECUCIÓN (ART. 607 CPC)

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 16 de Noviembre de 2006, por el abogado JULIO ZAMBRANO CONTRERAS, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nro. 18.918 apoderado de la ciudadana KAREN PATRICIA GUEVARA ROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.250.767 en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 4). en contra de la empresa Mercantil INTEGRATED SERVICES NETWORK ISN, C.A.

En fecha 12 de marzo de 2007 se dicta sentencia, la cual una vez trascurrido el lapso de cumplimiento voluntario se decreta su ejecución forzosa en fecha 23 de julio de 2007.

La parte actora en solicitud que cursa a los autos al folio 140, solicita de conformidad con el articulo 22 parágrafo primero del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y de las consideraciones de hecho y jurídicas expuestas, solicitan se declarare a las empresas “INTEGRATED SERVICES NETWORK I.S.N. C.A” y “CORPORACION ISN, C.A”, como un grupo de empresas que constituyen una Unidad Económica con responsabilidad frente a las obligaciones con sus trabajadores. Y en consecuencia, el decreto de Ejecución Forzosa comprenda el patrimonio de esta compañía CORPORACION ISN, C.A ya identificada y así pedimos de declare.

En fecha 18 de junio del 2008, se ordeno abrir la incidencia establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria establecida en el articulo 177 del la Ley Orgánica del Trabajo e cuyos efectos se ordeno las notificaciones de las firmas mercantiles empresas “INTEGRATED SERVICES NETWORK I.S.N. C.A” y “CORPORACION ISN, C.A”.

En fecha 07 de abril de 2009, el Alguacil JOSE ANTONIO MARQUEZ, rinde informe de la notificación practicada, dejando en esa misma fecha constancia la Secretaria de este Juzgado, Abogada Anniely Elías Corona, de dicha consignación, comenzando a contarse el lapso procesales de comparecencia de las codemandadas folios (81 al 86).

Estando las partes notificadas y estando dentro del lapso procesal correspondiente En fecha 08 de noviembre del corriente año loa apoderados judiciales de la ciudadana KAREN PATRICIA GUEVARA ROZ presenta escritos de 05 folios y promueven 29 copias fotostáticas. Por su parte las empresas INTEGRATED SERVICES NETWORK I.S.N. C.A” y “CORPORACION ISN, C.A”, no presentaron escritos de prueba alguno.

MOTIVA

Luego de revisar detalladamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. Y vencido como se encuentre el lapso probatorio de la presente incidencia se procede a dictar sentencia y a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

Alega la demandante que: Alega la demandante que: Opera entre las sociedades de comercio empresas INTEGRATED SERVICES NETWORK I.S.N. C.A” y “CORPORACION ISN, C.A”, una unidad o grupo económico.

Como puede observarse, la parte actora pretende la aplicación de varios supuestos de responsabilidad solidaria patronal en estado de notificación para la realización de la audiencia preliminar. En la legislación laboral venezolana tenemos fuentes explicitas, como en el caso de la relación a través de los intermediarios; en la sustitución de patronos y en los casos de unidad económica o grupo de empresas. Las fuentes implícitas se presentan en casos de pluralidad de patronos o de uniones informales, en los cuales no se cumple con ningunos de los extremos de las instituciones ya enumeradas; serían aplicables los presupuestos del Derecho Común para las obligaciones solidarias, en conexión con los artículos 15 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.- Procedencia de la unidad económica alegada entre “INTEGRATED SERVICES NETWORK I.S.N. C.A”. y” CORPORACION ISN, C.A”, . Considera quien decide que es importante realizar algunas explicaciones previas sobre lo que constituye la unidad de empresas o grupos económicos en el Derecho del Trabajo venezolano.
La posición del empleador en la relación de trabajo puede tener varias manifestaciones: (1) organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.
Hagamos el siguiente análisis:
El Artículo 49, define al patrono o empleador:

Artículo 49.- Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:
Artículo 15.- Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA (o PERSONAS), NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

Artículo 16.- Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

La disposición transcrita deja sin desarrollo el resto de las formas organizativas que contiene el Artículo 15 eiusdem, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse, entonces, que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos existan otras distinciones. En Venezuela es responsable el sujeto o sujetos de derecho que explotan la actividad a la que se dedica la organización.

El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

Artículo 177.- La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 513.- Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.

Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tatum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos, tal y como ha quedado demostrado en los párrafos anteriores.
En sentencia de la Sala Social del Tribunal de Justicia, Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, se estableció sobre la materia lo siguiente:
“Existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración”.

Ahora bien, ha sido la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia muy clara y precisa, a los fines de determinar cuando estamos frente a la existencia de una Unidad Económica o Grupo de Empresas y como debe ser aplicada la solidaridad entre ellas, a tales efectos pasamos a transcribir alguna de las mas importantes:

Sentencia Nº0888, de fecha 01 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso conocido como: Olga Margarita Pérez Vs. Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA):

“…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

La Sala Constitucional en doctrina que esta Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia N° 1303 de 25-10-04. Caso: Cerámica Piemme, C.A.), y que hoy se reitera, estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo. (Sentencia N° 903 de 14 de mayo de 2004. Caso: Transporte Saet, S.A., que cita a su vez la decisión N° 558 de 2001)
De manera que la Sala Constitucional expresa que al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

Por el reconocimiento legal de estos grupos, surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas. Dicha Sala, sin pretender enumerar un conjunto de leyes, menciona algunas leyes que reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas. Por ejemplo, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.

Dicha Sala sin pretender enumerar un conjunto de leyes, menciona algunas de ellas que reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.

Las citadas leyes, a pesar de no tener uniformidad en cuanto a sus tipos y soluciones, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que la Sala Constitucional sintetizó así:
1º) Interés determinante, tomado en cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15).

2º) Control de una persona sobre otra (artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f), de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.

3º) Criterio de la unidad económica, enfocado desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

4º) Criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).

Asimismo, en la citada jurisprudencia, la Sala Constitucional aisló como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
1) Que se trate de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros;

2) Es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas.

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlante, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, pues a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales.

Sin embargo, expresa la Sala Constitucional, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El citado artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social (artículo 168 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras). Además, casi siempre el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.

5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.

6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, porque reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.

7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.

Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.

8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes…

9) En este numeral, la Sala Constitucional menciona que todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, porque lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.

10) En el sentido jurídico, grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana.

11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, porque esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

Expresamente, la Sala Constitucional sostiene que “la unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos -técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.

Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo”.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DOCUMENTALES:

Primero: Actas que conforman los expedientes correspondientes a la empresa “y “INTEGRATED SERVICES NETWORK I.S.N. C.A”, que fueron consignadas en veintinueve (29) folios útiles en la oportunidad de la presentación de la solicitud que motivo la apertura de esta incidencia y que corren insertos a los folios (145 al 167). las cuales no se impugnaron, instrumentales que le merece al Juzgador pleno valor a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en consecuencia se tiene por cierto que el objeto principal de la sociedad mercantil “INTEGRATED SERVICES NETWORK I.S.N. C.A” es: El objeto principal de la compañía es la instalación, configuración, administración de redes y sistemas multiusuarios, la prestación de servicio técnico en el área de mantenimiento y/o reparación de equipos de computación y electrónicos en general, distribución y venta de accesorios de computación y consumibles de oficina, importación y exportación de todos los productos objetó de distribución, anteriormente nombrados. Y en general cualquier acto de licito comercio conexo o no con el objeto principal. Y los accionistas de la misma es la ciudadana ALICIA DINORAH HERNANDES LUCENA DE ARRAEZ, que el Administradora General es la ciudadana ALICIA DINORAH HERNANDES LUCENA DE ARRAEZ. Y así se establece.

Segundo: Actas que conforman los expedientes correspondientes a la empresa “y “CORPORACION ISN, C.A”, que fueron consignadas en veintinueve (29) folios útiles en la oportunidad de la presentación de la solicitud que motivo la apertura de esta incidencia y que corren insertos a los folios (168 al 1739. Las cuales no se impugnaron, instrumentales que le merece al Juzgador pleno valor a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. a las mismas se les otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene por cierto que el objeto principal de la sociedad mercantil CORPORACION I.S.N. C.A es: El objeto principal de la compañía es la instalación, configuración, administración de redes y sistemas multiusuarios, la prestación de servicio técnico en el área de mantenimiento y/o reparación de equipos de computación y electrónicos en general, distribución y venta de accesorios de computación y consumibles de oficina, importación y exportación de todos los productos objetó de distribución, anteriormente nombrados. La anterior enumeración de actividades en ningún modo puede ser considerada como limitativa, ya que dentro del objeto de la sociedad quedan comprendidos todo tipo de actos de comercio que de alguna manera se desprendan, se vinculen, sean como o no con el objetó antes indicado Y los accionistas de la misma son los ciudadanos LUIS GERARDO ARRAEZ PEREZ y ALICIA DINORAH HERNANDES LUCENA DE ARRAEZ, que el presidente es el ciudadano LUIS GERARDO ARRAEZ PEREZ y vicepresidente es ALICIA DINORAH HERNANDES LUCENA DE ARRAEZ. Y así se establece.

Tercero: promueve el valor probatorio de las dos (2) diligencias suscritas por el Alguacil JOSE ANTONIO MARQUEZ, de fecha 9 de octubre de 2008, en la que consigna las boletas de notificación libradas a las empresas “INTEGRATED SERVICES NETWORK I.S.N. C.A” y “CORPORACION ISN, C.A”, tal documental emana de un funcionario publico, razón por la cual resta revestida de una presunción de legalidad y legitimidad por lo que le merece a esta Juzgadora pleno valor de los hechos que en la misma se establecen a tenor de que es un documento publico en los términos del articulo 1.359 del Código Civil, por haber sido elaborado por un funcionario con competencia para dejar constancia de los hechos jurídicos que declara haber realizado concatenado con los artículos 23, 126 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Y así se establece.

Cuarto: promueve el valor probatorio del acta que levantara el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo Y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial la cual corre inserta en el Expediente KP02-C-2008-438 de fecha 5 de4 mayo de 2008. Tal documental emana de un funcionario publico, razón por la cual resta revestida de una presunción de legalidad y legitimidad por lo que le merece a esta Juzgadora pleno valor de los hechos que es un documento publico en los términos del articulo 1.359 del Código Civil, por haber sido elaborado por un funcionario con competencia para dejar constancia de los hechos jurídicos que declara haber realizado. Y así se establece.

Con lo anteriores planteamientos y en vista de los elementos indiciarios apreciados por esta juzgadora al analizar la composición accionaría de las empresas, la titularidad de las posiciones directivas, al aparecer alguno de los accionistas y directores en ambas empresas; así como el mismo objeto social, de se ha activado la presunción de responsabilidad solidaria prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Entonces, vista la contestación de la incidencia y dado que en autos no existe prueba alguna de la cual pueda inferirse el funcionamiento autónomo de las codemandadas para la fecha alegada por los actores como periodo laborado, debe declararse procedente el alegato de la parte actora de que las codemandadas son solidariamente responsables en virtud de que se encontraban sometidas a un control y administración común en la fecha en que nació la obligación para con los actores. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara con lugar el alegato de la parte demandante de la solidaridad existente entre las sociedades mercantiles INTEGRATED SERVICES NETWORK ISN, C.A., y CORPORACION ISN, C.A producto de la unidad económica alegada por la actora; pues se evidenció la existencia de administración y control común entre ellas.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2009. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez castañeda




En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez castañeda