REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de ABRIL de 2008
Años: 198º y 149°

ASUNTO: KP02-L-2009-0561

PARTE ACTORA: WILMER ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.432.200.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SANDRA CASTILLO YSARZA, Inpreabogado Nro. 90.331.
PARTE DEMANDADA: SADEVEN, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 90.469.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Hoy 20 de abril de 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), comparece por la parte actora el ciudadano WILMER ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.432.200, asistido por la abogada SANDRA CASTILLO YSARZA, Inpreabogado Nro. 90.331 y por la parte demandada SADEVEN, S.A, concurrió su apoderado judicial, abogado ROGER RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 90.469 quien presenta Poder en original con copia simple para que previa certificación sea agregado a los autos, a los fines de la parte actora darse por notificada del auto de fecha 07/04/2009 y asimismo proceder a susbsanar; por lo que el Tribunal visto lo anterior admite la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a la Ley ni a las buenas costumbres. En este estado, la parte demandada se da por notificada y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Instalación de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERA: El ciudadano WILMER ALVARADO con su debida asistencia, manifestó que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el día 27 de agosto de 2001 hasta el 31 de marzo de 2009, reclama la cantidad de Bs. 34.500,00 por concepto de prestaciones Sociales, habiendo sido su último salario diarios de Bs. 6,92.

SEGUNDA: La parte demandada a través de su apoderado, reconoce la relación de trabajo, estando de acuerdo con la base de cálculos usada para determinar las cantidades demandadas.

TERCERA: Ambas partes, luego del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, realizan los recálculos necesarios y concluyen que la cantidad adeudada para el ex trabajador alcanza a la cantidad de Bs. 33.500,00.

CUARTA: La empresa ofrece pagar al demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados, como lo son: antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación especial, salario 30 y 31/03, cesta ticket; días adicionales, así como lo correspondiente al pago por enfermedad ocupacional causado en el codo izquierdo; la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 33.500,00), el cual de ser aceptado por la parte actora, será cancelado en este acto mediante cheque Nro. 00005167 de la cuenta cliente Nro. 01020308240000022021, girado contra el Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano WILMER ALVARADO.

QUINTO: La parte demandante con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 33.500,00) quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 33.500,00), antes señalada.

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona

POR LA PARTE DEMANDANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,