REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP02-L-2008-2236
PARTE ACTORA: NEIDY PASTORA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.089.793.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.463, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN TIUNA, C.A (PROTIUCA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de Abril de 2009, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 30 de octubre del 2008, por la ciudadana NEIDY PASTORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.089.793en la cual exponen todas sus pretensiones.
Recibida la solicitud por este juzgado el día 03 de noviembre de 2008, admitiéndola el 04 del mismo mes y año, ordenando notificar a la demandada, PROTECCIÓN TIUNA, C.A (PROTIUCA), ubicada en la prolongación El Milagro, avenida 2D, edificio Tiuna, Maracaibo Estado Zulia; en la persona de la ciudadana LIS LEYDA MORALES VELARDE en su condición de Representante, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándose 04 días de termino de distancia.
En fecha 24 de marzo del 2009, deja constancia la Secretaria de este Juzgado, de la recepción del exhorto proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habiéndose practicado debidamente la respectiva notificación; comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la parte actora, ciudadana NEIDY PASTORA GONZÁLEZ, asistida por el abogado ROSBELD M ALVAREZ ESCOBAR, Procurador especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.463, no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora:
Primero, Que la ciudadana NEIDY PASTORA GONZÁLEZ prestó servicios de índole laboral para la empresa PROTECCIÓN TIUNA, C.A (PROTIUCA)
Segundo, Que la prestación de servicio en forma continua e ininterrumpida se desarrolló desde el 15 de enero de 2007, hasta el 06 de agosto de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Intentando un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara según Providencia Administrativa Nº 00089 del 15 de febrero de 2008.
Tercero, Que la actora se desempeñaba como Oficial de Seguridad
Cuarto: Que la trabajadora devengó un salario variable, siendo el último salario mensual de 614,79 Bs.F.
Quinto: Que la actora nunca recibió liquidaciones por concepto de prestaciones sociales, ni ningún otro derecho.
En virtud de todos los hechos alegados la parte actora reclama en el libelo de la demanda la suma 14.034,77 Bs.F. por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado y salarios caídos.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal, realizando los cálculos basados en el salario, que se alega, fue devengado durante el tiempo que duró la relación laboral, establece que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 45 días de salario, lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, arroja una cantidad de 1.226,60 Bs. F cifra que incluye los respectivos intereses sobre la antigüedad. Así se decide.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: En base a los artículos 145, 219 y 223 de la LOT, a la actora se hace acreedor de 11 días multiplicados por el promedio de los salarios devengados durante la relación laboral, de 38,53 Bs. F. lo que totaliza la cifra de 423,83 Bs. F. Así se establece.
Utilidades fraccionadas: conforme a los artículos 174 y 175 de la LOT y la reiterda jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al reclamante 7.5 días, multiplicados por el promedio de los salarios devengados durante la relación laboral de 38,53 Bs. F. resultando 288,98 Bs. F. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado: en base a los artículos 146 y 125 de la LOT: le corresponde a el ex trabajador 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo a la misma norma, es acreedor de 30 días todos multiplicados por 39,28 Bs. F. como salario integral, arrojando la suma de 2.356,8 Bs. F. Así se decide.
Salarios Caídos: En virtud de que consta en el expediente que la actora realizó las gestiones para obtener el reenganche y pago de salarios caídos acordados por la inspectoría del Trabajo, hasta llegar a la fase sancionatoria, se calculan estos últimos desde la fecha de despido declarado injusto, 06 de agosto del 2008, hasta la fecha de presentación de la demanda de cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, 30 de octubre del 2008; resultando 444 días multiplicados por los salarios que debió devengar la actora, arroja la cantidad de: 10.205,26 Bs.F. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NEIDY PASTORA GONZÁLEZ contra la empresa PROTECCIÓN TIUNA, C.A (PROTIUCA)
SEGUNDO: Se condena a la demandada la empresa PROTECCIÓN TIUNA, C.A (PROTIUCA) a pagar a la ciudadana NEIDY PASTORA GONZÁLEZ, la cantidad de 14.501,47 Bs. F. por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado y salarios caídos.
TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.
QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 23 de abril del año 2009. Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Anniely Eías Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
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