REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Abril de 2009
Años 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-01443.
PARTE ACTORA: PASTOR JOSÉ ADAZORO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.350.938.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY NAILET CARRASCO PRIMERA Y AVIANNY GARCÍA, ambas Procuradoras Especiales de Trabajadores, inscritas en el IPSA bajo los Nros 90.180 y 108.918.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA INFRAVIAL C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de Abril de 2009, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), se dejó constancia que la empresa mercantil CONSTRUCTORA INFRAVIAL C.A. , no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 30 de Junio de 2008, por el ciudadano PASTOR JOSÉ ADAZORO PACHECO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.350.938, asistido en este acto por la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, Abogado HAIDY NAILET CARRASCO PRIMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.180 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 a la 6).

Recibida la demanda por este juzgado el día 01 de Julio de 2008, el tribunal procede a admitirla en fecha 01 de Julio de 2008 ordenando notificar a la empresa demandada CONSTRUCTORA INFRAVIAL C.A., en la personas de RICARDO LEOPOLDO BRETON GARCÍA Y FLOR MARÍA BRETON MACHADO, en su condición de Directores para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de Marzo de 2009, el Alguacil JOSÉ ANTONIO MARQUEZ rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada CONSTRUCTORA INFRAVIAL C.A., dejando constancia que en fecha 09 de Diciembre de 2008, fue fijado el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, así como también que la copia del cartel fue recibido por la ciudadana MARÍA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.618.958, quién manifestó ser Secretaria de la Empresa, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009, el Secretario Abogado Gabriel Alonzo Moreno Viera, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el termino de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 24 de Marzo de 2009 hasta el día 14 de Abril de 2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora el ciudadano PASTOR JOSÉ ADAZORO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.350.938, debidamente asistido por la abogado AVIANNY GARCÍA , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.918, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores no compareciendo la empresa demandada CONSTRUCTORA INFRAVIAL C.A., ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano PASTOR JOSÉ ADAZORO PACHECO, y la empresa CONSTRUCTORA INFRAVIAL C.A.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha Primero (01) de Noviembre de 2007 y finalizó en fecha 16 de Febrero de 2008.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido Injustificado.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de Vigilante.
• Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último Salario Semanal devengado por el Trabajador cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BF 241,29) a razón de TREINTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF 34,47) diarios.

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 01 de Noviembre del año 2007 y finalizó en fecha 16 de Febrero de 2008. .

 Duración de la relación de trabajo: 3 meses y 15 días.

 Salario Semanal: Bs. 241,29

 Salario diario: Bs.34,47. Así se establece.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

 ANTIGÜEDAD: En virtud de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponde 15 días de salario Integral por concepto de Prestación de Antigüedad, por lo que respecta al tiempo de servicio de 3 meses y 6 días, que multiplicados por el Salario de Bs 42,60 arroja la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON SIETE CÉNTIMOS (BF 639,07), monto éste reclamado. En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, el monto total de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON SIETE CÉNTIMOS (BF 639,07). Así se establece.


• UTILIDADES: Se demanda las utilidades fraccionadas del año 2007 con fundamento en el artículo 174 de LOT, reclamando, EL PAGO DE VEINTIUNO COMA VEINTICUATRO (21.24) DIAS DE LAS UTILIDADES, que multiplicados por el salario de Bs 34,47, arroja el monto total de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS. (Bs 732,14). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de UTILIDADES, el monto total de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS. (Bs 732,14). Así se establece.

• VACACIONES ( Artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo): Se demanda las vacaciones fraccionadas del año 2007 reclamando 15,24 días que multiplicados por el salario de Bs 34,47, arroja la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 525,32). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de VACACIONES, el monto total de de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 525,32). Así se establece.

• SALARIOS RETENIDOS: En virtud que en los últimos meses la empresa no me cancelo el salario, esto es, del 07 de Enero al 15 de Febrero de 2008, lo cual arroja el monto de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 1.275,39), reclamo que me sea cancelado el mismo. En consecuencia, este tribunal condena a la empresa demandada a que le sea cancelado al trabajador la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 1.275,39), por concepto de salarios retenidos. Así se establece.

• RECARGO BONO NOCTURNO: Se demanda durante la relación de trabajo, los meses NOVIEMBRE, DICIEMBRE (Años 2007) Y ENERO (Año 2008), lo correspondiente a 15 días cada mes que multiplicados por el recargo del 35% del salario, esto es, 12,06 arroja la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BF 542,91). Así mismo, se demanda el salario retenido del mes de Febrero del Año 2008, lo correspondiente a 8 días que multiplicados por el recargo del 35% del salario, arroja la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y ICHO CÉNTIMOS (BF 96,48). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Recargo de Bono Nocturno, la cantidad total de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 639,39). Así se establece.


DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PASTOR JOSÉ ADAZORO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.350.938 en contra de la empresa CONSTRUCTORA INFRAVIAL C.A SEGUNDO: Se condena a la empresa mercantil CONSTRUCTORA INFRAVIAL C.A. a cancelar al demandante PASTOR JOSÉ ADAZORO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.350.938 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF. 3.811,34), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg. Rosanna Blanco Lairet.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria