REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil nueve
Años 198º y 149º

ASUNTO: KP02-L-2008-002319

PARTE DEMANDANTE: IBELY KARINA MARCANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.933.418.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD M. ALVAREZ ESCOBAR, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.463.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA VALLE DE SADUY, inscrita en fecha 23 de febrero de 2006 ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 21, Tomo 11, Protocolo Primero, representada por su Vice Presidente, ciudadano JOSE SALVADOR CARDENAS SAMPALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.503.181.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SILIBEL M. ARROYO R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.817.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 06 de abril de 2009 comparecen ante este Juzgado la parte actora, ciudadana IBELY KARINA MARCANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.933.418 y de este domicilio, asistida en este acto por el abogado ROSBELD M. ALVAREZ ESCOBAR, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.463, por una parte; y por la otra, la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “VALLE DE SADUY”, representada en este acto por su Vice Presidente, ciudadano JOSE SALVADOR CARDENAS SAMPALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.503.181, asistido por la abogado SILIBEL M. ARROYO R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.817 y de este mismo domicilio, quienes a pesar de estar en etapa de ejecución, comparecen a los fines de lograr un acuerdo que de por concluida la presente causa. En este estado vista la voluntad de las partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar una audiencia extraordinaria de mediación en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: La EX TRABAJADORA hace constar lo siguiente: 1.- Que mantuvo una relación laboral con la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA VALLE DE SADUY entre 06 de octubre de 2006 hasta el 30 de julio de 2008, fecha en que terminó su relación de trabajo debido a su renuncia voluntaria. Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo con la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA VALLE DE SADUY se desempeñaba como Asistente administrativo y devengaba un salario de Ochocientos sesenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 861,43) y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo a la que la empresa declara haberse sometido. La remuneración antes indicada incluía el salario devengado por toda clase de trabajos y servicios que prestó la EX TRABAJADORA a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA VALLE DE SADUY.

SEGUNDO: Toma la palabra la parte accionada, quien expone: Reconozco la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso del reclamante y el salario alegado por ella. En razón de ello, presento en este acto los conceptos laborales que le corresponden a la trabajadora, los cuales arrojan el monto de CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS (Bs. 4.118,26), lo cual de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en este mismo acto mediante cheque de gerencia N° 03001642 girado contra la cuenta N° 01050749912749001642 girado contra el Banco Mercantil a favor de la demandante. Este pago comprende ANTIGÜEDAD MÁS DÍAS ADICIONALES: TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 3.763,23); UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 779,92); VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 793,38); BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: TRESCIENTOS OCHENTA Y ÚN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 381,73), menos lo recibido por la trabajadora como adelanto de prestaciones sociales por un monto de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00).

TERCERO: La trabajadora accionante junto con su abogado asistente, exponen: Reconozco el adelanto de prestaciones sociales que pagara la demandada por la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) y con el propósito de dar por terminada la presente demanda aceptamos el planteamiento de la parte demandada y el monto señalado; quedando incluidos en el mismo todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que pudiera corresponderme antes y durante el vínculo laboral y posterior al mismo, tales como todos los conceptos reclamados, así como también incluye horas extras, domingos, días feriados laborados, diferencias salariales, prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones de sociales, vacaciones, bono vacacional, y honorarios profesionales. En consecuencia, la ex trabajadora recibe el cheque de gerencia N° 03001642 girado contra la cuenta N° 01050749912749001642 girado contra el Banco Mercantil a su favor y libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.

CUARTA: 1.- La extrabajadora acepta y conviene en que no intentará ninguna solicitud o reclamación de índole laboral, administrativa o judicialmente, contra la demandada y a su vez declara que nada tiene que reclamar o demandar a la demandada, por ningún concepto, diferencia o ajuste, intereses, corrección monetaria.
2.- La extrabajadora manifiesta su voluntad, irrevocable, de lograr un arreglo, final, total y definitivo, por lo que expresamente conviene y reconoce que con el acuerdo que aquí celebra y el pago recibido nada más le corresponde ni queda por reclamar a la demandada y/o sus correspondientes sucesores, predecesores, accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes y proveedores anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios por concepto alguno.
3.- Cada una de las partes firmantes del presente acuerdo declaran que de manera particular, pagarán los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, y por lo tanto, no podrán con posterioridad demandarse el pago de los mismos (no podrán intimarse honorarios profesionales).

QUINTA: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Archívese el expediente.
La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
El Secretario

Abg. Gabriel Moreno Viera.


La parte demandante.
La parte demandada.