REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003553
ASUNTO : TP01-R-2009-000127
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ANTONIO J. MORENO MATHEUS
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 31 julio de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana ABG. MARITZA ARAUJO VALERA, Defensora Pública Penal con competencia en Fase de Ejecución N° 2, en la causa penal Nº TP01-P-2009-003553, seguida al penado ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, donde Revoca el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:” El presente recurso de Apelación es admisible, toda vez que se interpone contra una decisión cuya impugnación no está prohibida, pues se trata de un Recurso interpuesto contra una decisión de autos y desfavorable artículo 436 del COPP, dentro del lapso legal, conforme lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 del COPP, y por quien está legitimada para ello, según lo preve en primera parte del artículo 433 ejusdem.
CAPITULO II
En fecha 09 de junio 2009, me di por notificada de la resolución de fecha 30 junio del mismo año, en donde la juez de Ejecución N° 2 establece dentro de sus consideraciones… acuerda revocar el Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado en fecha 05-05-2009 al penado Roger Gabriel Bastidas Carvajal…conforme lo disponen los artículos 500 y 51 de COPP…en fecha 17-06-09 se realizó audiencia oral, por ante este Tribunal, la cual en presencia de todas las partes decidió suspender el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado Roger Gabriel Bastidas Carvajal hasta que el IVSS remita el informe completo del área de traumatología, para que explique con claridad en que consistió el periodo de incapacidad desde el día 08-06- al 14-06-09 y explique si este penado se quedó hospitalizado, y si pernoctó en el Seguro Social en los referidos días, y una vez que conste el mismo este Tribunal decidir de oficio sobre la revocatoria o no del beneficio de Destacamento de Trabajo….y decreta primero: acuerda suspender el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado Roger Gabriel Bastidas Carvajal hasta que el IVSS remita el informe completo del área de traumatología, para que explique con claridad en que consistió el periodo de incapacidad desde el día 08-06 al 14-06-09 y explique si este penado se quedó hospitalizado pernoctando en el Seguro Social en los referidos días…Segundo: Se acuerda su inmediata reclusión en el Internado Judicial y Tercero: se acuerda oficiar al IVSS de Valera, al área de traumatología remita el informe completo de del área de traumatología, para que explique con claridad en que consistió el periodo de incapacidad desde el día 08-06 al 14-06-09 y explique si este penado se quedó hospitalizado pernoctando en el Seguro Social en los referidos días…
Considera quien aquí recurre, que esta decisión se enmarca en la causal prevista en el artículo 447 del COPP: Decisiones recurribles, Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables en este Código”
Encontramos la presencia del gravamen irreparable en la recurrida por cambiar radicalmente la condición de prelibertad por privación de libertad; al considerar que mi representado había incumplido con una de las condiciones impuestas por ese tribunal, consistentes en pernoctar en el Internado Judicial Penal del estado Trujillo y fundamentando dicha revocatoria en la falta de pernoctar de mi representado en dicho recinto desde el 08-06-09 al 15-06-09.
Quiero hacer del conocimiento de esa honorable Corte de Apelaciones, que como lo dejó sentado la ciudadana Juez de Ejecución N° 2 en la audiencia oral de fecha 17-06-09 la revocatoria o no de la medida de prelibertad de Destacamento de Trabajo, quedó sujeta específicamente a dos condiciones que fueron, primera: hasta que el IVSS remita el informe completo del área de traumatología, para que explique con claridad en que consistió el periodo de incapacidad desde el día 08-06 al 14-06-09 y explique si este penado se quedó hospitalizado pernoctando en el Seguro Social en los referidos días y una vez que conste el mismo, este Tribunal decidir de oficio sobre la revocatoria o no del beneficio de Destacamento de Trabajo…y segundo acordó oficiar al IVSS de Valera; o sea, fueron dos condiciones específicamente y toma su decisión con un informe presentado por la Defensa emanado del IVSS del Hospital Juan Montezuma Ginnari del Servicio de Traumatología y Ortopedia de Valera del estado Trujillo, en el cual el médico Dr. Oswaldo Peña, adjunto Traumatólogo, donde hace constar que mi representado está siendo tratado desde el año 2004 por traumatismo directo en práctica deportiva a nivel de rodilla derecha y que presenta traumatismo con meniscopatía medial y que actualmente con residiva de síntomas dolor, edema y limitación para la marcha y la posición del pie, la cual ameritaba inmovilización con férula de yeso inguino maleolar y reposo para las labores habituales desde el día 08-06-09 al 15-06-09 debido a que se practicó punción de dicha articulación y ameritando los cuidados domiciliarios de un familiar durante su convalecencia para el cumplimiento de tratamiento ambulatorio y idx: meniscopatía medial de rodilla derecha. Plan pendiente: completar preoperatorio quirúrgico, sin esperar respuesta del oficio enviado a esa institución, en cuanto a que si mi representado había estado hospitalizado o no en dicha institución, nunca se dijo en dicha audiencia que hubiese estado el ciudadano Roger Gabriel Bastidas Carvajal hospitalizado, no entiende la defensa por que la ciudadana Juez condicionó la revocatoria a esa situación.
Ciudadanos Jueces, es que acaso las personas privadas de libertad o con medidas de prelibertad tienen que estar hospitalizadas en una institución para que se tome en cuenta o no un informe del médico tratante?; es que acaso no tiene derecho a la salud?; es que no fue suficiente para la ciudadana Juez de Ejecución Nº 2, un informe donde se le indica que dicho ciudadano ameritaba los cuidados de un familiar?, por que no entender que somos seres humanos iguales a los que están privados de libertad?, es que acaso el hecho de cometer un delito, dejamos de ser humanos, de enfermarnos, de padecer igual que todos?
Como todos sabemos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, preceptúa la igualdad y los artículos 84, 85 y 86 el derecho a la salud, preguntándose la Defensa, son tratados todos los privados de libertad por igual?; se les toma en consideración el derecho a la salud preceptuados en nuestra Carta Magna; nuestro Internado Judicial cuenta con todos los servicios en materia de salud?, la respuesta a esas interrogantes es NO; como no tomar en consideración que Roger Gabriel Bastidas Carvajal necesitaba los cuidados de un familiar, como lo dejó expresado el informe médico?. Si la idea fundamental de nuestros legisladores al crear los Tribunales de Ejecución fue tener a cargo o al frente de esos Tribunales a Jueces humanos que no solamente vieran la pena impuestas a esas personas, sino que también se tomarán en cuenta otras circunstancias de esos privados de libertad, como en este caso, la indisposición de trasladarse por sus propios medios el penado en razón del procedimiento médico efectuado en su rodilla; el cual, aparte de ser doloroso y de generar una inflamación importante, tuvo la necesidad de inmovilizarse con una férula, considerando el médico tratante remitirlo a un reposo domiciliario dada las circunstancias, considerando la Defensa perfectamente válidos los motivos por los cuales no pernoctó mi defendido en el penal, como se evidencia, no existe un incumplimiento injustificado, no trató mi defendido de evadir su responsabilidad, sustentando su ausencia en causa médica verificable.
En el presente caso se evidencia que el Tribunal de Ejecución n° 2 toma la decisión de revocar dicha fórmula alterna indicando que mi representado omisis decidió a mutus propio, quedarse a dormir en su casa sin pedir autorización ante este Tribunal, no acatando las normas y los beneficios mas próximos a la libertad; es que acaso mi representado no tenía un Delegado de Prueba al que se le pudo consultar la situación de no presentarse dicho ciudadano a pernoctar en el Internado Judicial?;por que no se esperó el informe solicitado directamente por el Tribunal al IVSS de Valera?, por que causarle un gravamen irreparable con dicha revocatoria al ciudadano Roger Gabriel Bastidas Carvajal; si como bien sabemos, lo que implica que ser revoque una medida alternativa de cumplimiento de pena, que no gozará de ninguna otra, que a pesar de que la pena es tan baja, mi representado fue sancionado por la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual en su artículo 60, establece que aun cuando se cumplan con los requisitos del COPP para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, los penados que fuesen condenados y que la pena estuviese establecida en el numeral 4 ejusdem, no gozarían de dicha medida o de dicha fórmula, aunque la Defensa nunca ha compartido el criterio de la Corte en cuanto a que estas personas deben ser enviados a un Internado Judicial, muchos de ellos hasta primarios, no dándole oportunidad de cumplir la pena impuesta, pero en libertad, como en el presente caso; contradiciendo la actual tendencia del Ejecutivo Nacional de humanizar el sistema penitenciario.
La Juez de Ejecución N° 2 en su resolución, específicamente en el numeral 3, hace un recuento de las oportunidades en las cuales mi representado por motivos de salud tuvo algunas faltas o retrasos en sus llegadas a pernoctar a dicho internado, no entiende la Defensa, por que se hace esta acotación, si esas faltas fueron debidamente justificadas y conocidas por la ciudadana Juez, constituyendo cosas juzgadas, puesto que ya hubo decisiones judiciales oportunamente cuya firmeza está evidenciada.
CAPITULO III
Por las razones anteriormente señaladas, es por lo que interpongo el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la resolución de fecha 30 junio de 2009, emanada del Tribunal de Ejecución N° 2 donde revoca el Destacamento de Trabajo, recurso que interpongo con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del COPP, pues con tal decisión se le produce a mi defendido un gravamen irreparable, como lo expresado en el presente escrito; por lo que pido se REVOQUE la decisión impugnada de fecha 30 de junio de 2009, declarándose igualmente su nulidad y se emita decisión propia en el sentido de que se le restituya a mi defendido la fórmula de prelibertad como lo es del Destacamento de Trabajo, no sin antes hacer del conocimiento de la honorable Corte que mi representado tiene vencido el régimen abierto; así pido respetuosamente que se decida..
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
El Abg. JUAN ANTONIO MARIN DUARRY Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:
El penado ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, fue condenado en fecha 10-04-2007, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual fue ejecutada el 03-07-2007.
En el presente caso la Defensa alega que el Tribunal Segundo de Ejecución debió esperar el resultado del informe completo del área de Traumatología del IVSS para poder poner fin a la cantidad de incumplimientos por parte del penado y así por igual manifestando una serie de argumentaciones que no tienen cabida en dicho acto recursivo.
Al respecto este Representante Fiscal observa, que en la audiencia celebrada el 17 de junio de 2009, la ciudadana Juez hace alusión solo al periodo comprendido del 08 al 14 de junio de 2009 por el cual recurre la Defensora pública, cuando en la solicitud de revocatoria interpuesta por esta Representación Fiscal, se hace referencia a otras faltas que fueron reportadas por parte de la dirección del Internado Judicial como lo son: salió el 09-05-2009 y regresó el 10-05-2009, igualmente el periodo comprendido desde el 08-06-2009 al 15-06-2009, fue alegado por la Fiscal Auxiliar de este Despacho en la Audiencia celebrada el 17-06-2009 y a lo cual la ciudadana Juez no hizo alusión, sino que solo se ciñó a las faltas que presuntamente están justificadas, alegato este, que se encuentra en entredicho, dada las circunstancias de que el penado ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, está sometido a la vigilancia y control de cumplimiento estricto de la pena por parte del Tribunal de Ejecución, lo cual a modo de ver de quien suscribe, es de obligatorio cumplimiento, independientemente de lo asumido por el médico tratante, este reposo se pudiese dar por justificado, si el penado debió haber estado hospitalizado, razón obvia a la cual no puede pernoctar en la sede del internado judicial, tal y como le fue impuesto en el auto razonado, cuando le fue otorgada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, específicamente en el numeral 4° de la decisión de fecha 05-05-2009, providencia esta que fue impuesta el mismo día y en la que el penado ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, manifestó “ME DOY POR NOTIFICADO DE LA DECISION DE FECHA 05-05-2009 Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS”, es decir, que el penado está en pleno conocimiento de sus obligaciones, de no poder tomar decisiones a motus propio, porque le pareció mejor cumplir el reposo en la casa materna, cuando debió haberlo cumplido en la sede del Internado Judicial, poniendo en conocimiento a la ciudadana Jueza e incluso a la propia Defensora, a fin de seguir sometido a la vigilancia a la cual está subordinado.
Este representante Fiscal debe hacer notar que el penado no tenia mas que la obligación que colaborar voluntariamente con s resocialización, a través del cambio de conducta, una vez que este obtiene el beneficio y cumple, progresivamente obtendrá el subsiguiente beneficio hasta lograr la libertad definitiva, yendo progresivamente desde el beneficio mas restrictivo hasta el mas permisivo, si no cumplió con el Destacamento de Trabajo, subsiguientemente no cumplirá con el Régimen Abierto, en este caso la rehabilitación no se dio, es decir, no fue para nada adoptada por el penado ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL.
Con la medida de pre libertad el penado debió asumir la responsabilidad total del hombre por sus actos y las consecuencias que de él se derivan, por tal motivo y en aras del respeto al estado de derecho y de justicia que conforma el artículo 2 de nuestra Carta Magna en sus valores supremos: caracteriza al estado venezolano a los cuales se hace necesario precisar que de los fines esenciales del estado, proclamados tales como el artículo 3 ejusdem, en la que se encuentra plasmado la protección del individuo como de la sociedad, promoviendo en esta última la justicia y la paz social, en este sentido por imperio de la Ley, son los operadores de justicia quienes deben asegurar la preeminencia de los valores sociales, deberán no solo aplicar formal y rigurosamente la norma norte, es decir, la ley si no que debe aprovecharse su sentido teológico para determinar la solución mas adecuada al caso, ya que el penado ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, contrario esos valores supremos y fines del estado supra señalados, conforme con la decisión dictada por la ciudadana Jueza de Ejecución N° 02.
Es de la opinión este Representante Fiscal, que las fórmulas alternativas de pena, son previstas por el legislador para ser ACATADAS y RESPETADAS por los penados y en este entender, es la manera y la oportunidad del penado de demostrar el cumplimiento de las normas al cual debe someterse en el periodo de Régimen de prueba y exponer con sus actos su progresividad. Así mismo, se considera que el penado cuando es impuesto en audiencia de cualquiera de los beneficios o de las formulas de alternativa de cumplimiento de pena, se compromete a cumplir con cada una de las condiciones allí establecidas.
Al razonar el escrito recursivo se observa que la defensa lo que pretende a ultranza, es lograr que su representado continué con la burla que mantiene haciendo alusiones que al analizar detenidamente, nos damos cuenta, que con la decisión de la Juez de ejecución N° 2 se esta dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 511 del COPP, aplicando la normativa legal vigente tal y como fue el propósito del legislador por incumplimiento notorio y recurrente de penado de las obligaciones impuestas por el Tribunal.
PETITORIO
Con base a lo expuesto, esta Representación Fiscal del Ministerio Público SE OPONE a lo solicitado por la recurrente y solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la Defensa Pública sea declarado SIN LUGAR en la definitiva y se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 y pido se mantenga al penado ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Trujillo cumplido el resto de la pena que le falta por cumplir.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
De autos se evidencia que el ciudadano ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL fue penado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS a cumplir tres ( 03 ) años de prisión, la cual fue ejecutada por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 03 de julio del 2.007, siéndole otorgado en beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha 05 de Mayo del 2.009 , el que fuera revocado mediante decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución en fecha 30 de Junio del 2.009 que lo motiva decisión de fecha 17 de Junio del 2009 donde el A quo suspendiera el beneficio de prelibertad de Destacamento de Trabajo hasta que el IVSS remita el informe competo del área de traumatología, para que explique con claridad en que consistió el periodo de incapacidad desde el día 08- 06- al 14- 06-2009 y explique si este penado se quedó hospitalizado pernoctando en el Seguro Social en los referidos días y una vez que conste el mismo, el Tribunal decidir de oficio sobre la revocatoria o no del beneficio de Destacamento de Trabajo, acordando su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Trujillo a la vez que acuerda oficiar al seguro social de Valera, área de traumatología, para que explique con claridad en que consistió el periodo de incapacidad desde el día 08- 06- al 14- 06-2009 y expliquen si el penado se quedó hospitalizado pernoctando en el Seguro Social en los referidos días.
Decisión de revocatoria de beneficio de prelibertad al quedar evidenciado al tenor de Informe Médico de fecha 16 de junio del 2.009 emitido por el Dr. Oswaldo Peña. Adjunto Traumatólogo adscrito al Instituto de Los Seguros Sociales, Hospital Dr. Juan Motezuma Ginnary que el penado presenta traumatismo directo en práctica deportiva a nivel de rodilla derecha en el año 2.004, que bajo términos médicos presenta MENISCOPATIA MEDIAL , actualmente con residiva de síntomas dolor , edema y limitación para la marcha y la posición del pie, la cual amerita inmovilización con férula de yeso inguino maleolar y reposo para labores habituales desde el 08- 06- 2009 hasta el 15- 06-2009 debido a que se practicó punciòn de dicha articulación y ameritando los cuidados domiciliarios de un familiar durante su convalecencia para el cumplimiento de tratamiento ambulatorio.
Es cierto que al penado Roger Gabriel Bastidas carvajal Cédula de Identidad N° 12.458.128 al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, previa opinión favorable del equipo técnico evaluador y cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia, progresividad a que se contrae el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario se le impuso en fecha 05- 05- 2009 condiciones de observar buena conducta, mantenerse en trabajo lícito bajo la supervisión de un Delegado de Prueba, someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el Delegado de Prueba y pernoctar todas las noches en el Internado Judicial Penal del estado Trujillo, y que la decisión del A quo de fecha 17- 06- 2009 expresa que “ el hecho de estar enfermo de las rodillas como lo establece el médico del IVSS no significa tomarse los días para quedarse en su casa…”.
Es criterio de esta Corte que si el penado desde el año 2004 padece de quebrantos de salud concretamente padece de traumatismo en rodilla derecha proveniente de práctica deportiva, se encuentra evidenciado en el contenido del acta de audiencia de fecha 17- 06- 2.009 que el penado no se presentó a pernoctar el 09- 05- 2009 en el Internado Judicial, estuvo hospitalizado desde el 17 al 21 de mayo del 2009, también es cierto que el médico tratante le concedió reposo para labores habituales desde el 08- 06- 2009 hasta el 15- 06- 2009, ameritando cuidados domiciliarios de un familiar durante su convalecencia quedando plan pendiente completar pre-operatorio quirúrgico, y es público y notorio que intramuros en el Internado Judicial no podría estar un familiar del penado atenderlo durante su convalecencia, toda vez que solo se permite la visita determinados días y horas ( miércoles, sábados y domingos ), a la semana, siendo el país estado dedocrático y social de derecho y de Justicia que propugna entre sus valores la justicia con preeminencia de los derechos humanos y tutela efectiva de los mismos y que a tenor del artículo 83 de la Carta Magna, la salud se considera como derecho social fundamental siendo obligación de estado garantizarla como parte del derecho a la vida, aunado a que los autos el penado no pernoctó en el internado Judicial desde el 08- 06-2009 hasta el 15- 06- 2009 por ameritar cuidados de un familiar durante su convalecencia, que lo justifica el Informe Medico de fecha 16 de junio del 2.009 emitido por el Dr. Oswaldo Peña. Adjunto Traumatólogo adscrito al Instituto de Los Seguros Sociales, Hospital Dr. Juan Motezuma Ginnary que el penado presenta traumatismo directo en práctica deportiva a nivel de rodilla derecha cursante al folio 0nce ( 11 ) de las actuaciones del recurso de apelación, resultando procedente y ajustado a derecho acordar se le restituya al penado Roger Gabriel Bastidas carvajal titular de la cédula de identidad Nº V- 12.458.128 el beneficio de Destacamento de Trabajo que ha estado disfrutando y le sea concedido cualquier otro beneficio de prelibertad que por el cómputo y demás requisitos legales le correspondan, y así de decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Determina: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MARITZA ARAUJO VALERA, Defensora Pública Penal con competencia en Fase de Ejecución Nº 2, en la causa penal N° TP01-P-2009-003553, seguida al penado ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, donde Revoca el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido, acordando se le restituya al penado Roger Gabriel Bastidas carvajal titular de la cédula de identidad Nº V- 12.458.128 el beneficio de Destacamento de Trabajo que ha estado disfrutando y le sea concedido cualquier otro beneficio de prelibertad que por el cómputo y demás requisitos legales le correspondan.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los 0nce (11 ) días del mes de Agosto del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Antonio J. Moreno Matheus Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte.
Abg. Yessica Leal
Secretaria