REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000853
ASUNTO : TP01-R-2009-000122

PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto



Ingresaron las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Mervin Amilcar Bao Barrientos, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de 7.708.044, nacido el dia 26-03-1.961, de 48 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Víctor José Bao (difunto) y Maria de Jesús Barrientos de Bao, de ocupación fiscal del Ministerio Público, residenciado en Caja Seca, Edificio Nuevo Mundo, apartamento Nº 15, Estado Zulia; a quien se le sigue causa penal Nº TP01-P-2007-000853 por la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, contra la decisión de fecha 2 de julio de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, que negó la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la defensa.

En fecha 31 de julio de 2009 se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. Mervin Amilcar Bao Barrientos, el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal y cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 433, 435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.





INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION

A los folios 02 al 12 consta escrito de apelación interpuesto por el Abg. Mervin Amilcar Bao Barrientos, donde señala lo siguiente:

“…considero que como imputado se me violentó o vulneró mi Derecho a la Defensa, causándome con ello un GRAVAMEN IRREPARABLE , al NO ADMITIR PRUEBAS DE LA DEFENSA, dejándome completamente indefenso, por lo que conforme a lo establecido en el Articulo 447 numeral 5° del Código Idem, lo hago de la siguiente manera: PRIMERO: Mi actual o nueva Defensora la Dra. SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, mi defensora hace el OFRECIMIENTO DE PRUEBAS PARA UN EVENTUAL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la siguiente manera:
1) LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las Impugnadas Pruebas del Ministerio Público en todo aquello que me beneficien, para el caso de renunciarlas total o parcialmente,
2) INVOCA el merito favorable que arrojen las actas procesales en todo aquello que me beneficien,
3) Ofreció como PRUEBA COMPLEMENTARIA DE CONFORMIDAD CON EL Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSTANCIA DE CONCUBINATO habido entre mi persona y la ciudadana ANA CECILIA BARROSA IPUANA.

N ° 4 TESTIMONIALES de los ciudadanos:
1) Dr. HECTOR ADAN MEDINA,
2) JORGE LUIS BOZO GONZALEZ.
3) LUIS GUILLEROMO TELLO GARRIDO.

SEGUNDO: Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Trujillo, con fecha Dos (02) de Julio de 2.009, en la que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en mi contra por la presunta y negada comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado por el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos… FUNDAMENTO MI DEFENSA PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACION:
Ciudadanos Jueces, en cuanto al Escrito de contestación a la acusación Fiscal presentó mi actual y nueva Defensora la Dra. SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, considero por una parte que se encuentra ajustado a derecho, y por la otra, que la Ciudadana Juez A- Quo, no lo declaró Extemporáneo y por el contrario consideró lo manifestado por mi defensa en relación a que no tenía conocimiento de la acusación realizada por el fiscal, y dijo que el imputado (mi persona) si sabia de la existencia de una acusación presentada y que esa circunstancia le impedía considerar que el escrito estuvo dentro de los parámetros del artículo en comento (328 C.O.P.P.) y que sin embargo, a excepción de los medios de pruebas ofrecidos en ese escrito los planteamientos son propios de la Audiencia Preliminar, considerando quien aquí Apela, que es contradictorio pues lo apresa para una cosa y no para otra como lo es las Pruebas ofertadas a mi favor que no loas admitió dejándome en completo estado de indefensión. En cuanto a que mi defensora se opuso a< los hechos y al derecho de la Acusación y que es una oposición genérica, por que no detalla qué es lo que está impugnando, y que en este caso la defensa se opone a los hecho (sic) y al derecho de la acusación, pero en el segundo parte (sic) que su defendido no se le puede imputar el hecho, y el acta policial la impugna por no poder ajustarse a la realidad, no obstante no dispone de otro elemento que pudiera considerarse que el acta está viciada o presenta algún error que pudiera viciarla todo lo contrario cumple con los requisitos para que pueda considerarse como válida, este Apelante disiente del criterio de la Ciudadana Juez de Control, puesto que mi defensora si fue bastante explicíta en su ratificado Escrito en relación a lo que impugnó, pues lo impugnado es el ACTA POLICIAL O ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 129 de fecha 21 de febrero de 2007, suscrita y rubricada por el funcionario actuante C/1RO. (GN) RODRIGUEZ MARIN PEDRO, denunciando mi defensora que con dicha actuación Policial reflejado en el ACTA POLICIAL se violentaron mis derechos fundamentales.

En relación a que la defensa impugna los medios ofrecidos por el fiscal, dice la Ciudadana Juez que difiere de lo planteado por la defensa, porque el Fiscal del Ministerio Público plantea una pertinencia y necesidad y la defensa no señala porque son ineficaces no validas, cuando el fiscal señalo la necesidad y utilidad, este Apelante difiere de lo sostenido por dicha Juez de Control, pues mi defensora es su Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal y de manera oral en dicho Acto de la Audiencia Preliminar, puesto que mi defensora si señalo la ineficacia y no validez de las pruebas del Ministerio Público, en relación al Acta Policial ya señalada y al a declaración bajo juramento que le fue tomada a mi concubina ANA CECILIA BARROSO IPUANA, quien por su condición de ser mi concubina debió ser declarada SIN JURAMENTO con apego a sus derechos constitucionales, a no declarar en contra de su concubino, conforme a lo que establece el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo dicha Juez con su dicho en un FALSO SUPUESTO.
En relación al mérito favorable de autos, que según el criterio de la Ciudadana Juez A- Quo, sobre que en el Proceso Penal no es la circunstancia del mérito favorable, este Apelante difiere de dicho criterio, pues el Mérito favorable se deviene de la Comunidad de la Prueba ofertada por el Ministerio Público aún cuando la Defensa no precise que quiere demostrar por virtud de que, con la indicación de la utilidad pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, se evidencia lo que quiere demostrar, vale decir, la verdad de los hechos por las vías jurídicas conforme a lo que establece el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi persona expuso en el ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, realizado en fecha 22 de Febrero de 2007, que el propietario de ese vehiculo es el Dr. HECTOR ADAN MEDINA, y solicité se profundizara la investigación del caso y la Fiscalia del Ministerio Público, no lo hizo.
En relación a lo expuesto por la Juez A_ Quo en la Apelada decisión sobre que el Fiscal niega una entrevista a la concubina del imputado, y que sin embargo no solicité una regulación judicial para que revisara esa negativa y revisara si era válida o no lo planteado por el fiscal, este Apelante difiere del criterio de la Ciudadana Juez de Control, en virtud de que la misma incurre en un FALSO SUPUESTO, pues NO ES CIERTO que mi persona no haya solicitado una regulación judicial pues de autos se evidencia, que mi defensor anterior Abogado RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público Penal Décimo, SI LO HIZO, conforme se evidencia de Escrito presentado por dicho Defensor por ante el Tribunal Sexto de Control, en fecha 31-05-2007, en el que en el CAPITULO SEGUNDO del citado escrito.
Lo de inútil, impertinente e innecesario, son calificativos que además de solo estar en el mundo subjetivo del señor fiscal, conspiran contra el derecho de acceder a las pruebas que tiene como propósito indagar la verdad por cuanto la ciudadana ANA CECILIA BARRSO, ha manifestado que el acta que contiene su declaración, no corresponde con la verdad de los hechos percibidos por ella, entonces tomarle nueva declaración si es UTIL, NECESARIA y PERTINENTE, para los fines de la justicia y no para los operadores de la justicia penal, por lo que entonces pido que con el fundamento del Control previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se fije una audiencia a los fines de debatir la necesidad, utilidad y pertinencia de la nueva declaración de la ciudadana ANA CECILIA BARROS IPUANA y lo más grave del caso Ciudadanos Magistrados, es que el Tribunal Sexto de Control nunca se pronunció sobre lo solicitado por mi defensor en ese escrito, dejándome una vez más en indefensión y violentando normas constitucionales a las cuales tengo derecho como la contenida en el Articulo 51 de la C.R.B.V. pues me violento el Derecho de Petición y Respuesta.. PIDO a esta honorable Corte de Apelaciones se declare Con lugar el recurso interpuesto por mi persona con base a los alegatos esgrimidos y así mismo se ordene revocar en todas sus partes la decisión recurrida o en su defecto se anule de NULIDAD ABSOLUTA dicha decisión apelada por haber violado el Tribunal de Instancia el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso al haber negado la admisión de las pruebas ofrecidas por mi defensora en la oportunidad legal conforme al articulo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de subsanar las infracciones procedimientales y constitucionales narradas y que sustentan este recurso, pues nuestro proceso pena establece como uno de sus principios fundamentales de régimen probatorio , la libertad de prueba, que según lo dispone el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los términos siguientes:

Analizado el escrito contentivo del recurso interpuesto por el ciudadano MERVIN AMILCAR BAO BARRIENTOS, en su carácter de imputado en la causa penal N- TP01-P-2007-000853, se observa que el mismo señala que se le violentó o vulneró su Derecho a la Defensa causándole con ello un gravamen irreparable al no admitir pruebas a la Defensa, quedando indefenso.
En su primera denuncia la recurrente señala que su actual defensora Dra. SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, en tiempo hábil establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar presentó escrito de contestación a la Acusación Fiscal en fecha 23- 04- 2008, que en “punto sexto” de dicho escrito ofrece pruebas para un eventual juicio oral y público, señalando las probanzas.
Sobre este primer planteamiento, se revisa el auto recurrido y se observa que al inicio del proceso, el imputado ciudadano MERVIN AMILCAR BAO BARRIENTOS, se encontraba asistido por defensor de confianza Abg. RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, que presentado acto conclusivo de acusación en contra del imputado en fecha 29- 05- 2007 por delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, fijando el 31 de mayo del 2007 el Tribunal de Control 06 de este mismo Circuito Judicial audiencia preliminar para celebrarse el día 27 de Junio del 2007 a las 10 am. , librando las correspondientes boletas de notificación, el 27- 06- 2007, a la hora fijada por el Tribunal para celebrar la correspondiente audiencia preliminar, la misma no se realizó al manifestar el Defensor Público Abg. Rigoberto González que su defendido no se presentó por encontrarse enfermo demostrando con informe médico quebrantos de salud, y desde entonces se ha venido difiriendo la audiencia preliminar por causas diversas. En fecha 23 de Abril del 2008 el imputado revoca la Defensa Pública NOMBRANDO COMO Defensora de Confianza a la abogada ZOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, quien en el mismo acto acepta y presta el correspondiente juramento de ley. En igual fecha la Defensa Privada presenta escrito de contestación a la acusación fiscal donde se opone a la misma , presenta oposición de excepciones y ofrecimiento de pruebas para un eventual juicio oral y público
El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal consagra facultades y cargas de las partes expresando que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar… el imputado podrá realizar por escrito los actos siguientes 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; …7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”
Evidenciándose que cierto es que la Defensa privada Dra. SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN presentó escrito contentivo de contestación a la acusación fiscal, de excepciones y ofrecimiento de pruebas, dicho escrito lo consignó ante al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo el 23- 04- 2008 a las 12,25 cursante a los folios del 86 al 97 de las actuaciones de la causa principal, a criterio de esta Corte de manera extemporánea toda vez que el imputado siempre estuvo asistido de Abogado defensor y tuvo oportunidad que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, es decir antes del 27 de junio del 2007.

En la segunda Denuncia Continua indicando el recurrente que en el caso que nos ocupa el juzgador A quo en fecha 02 de julio del 2009 en que se celebró la Audiencia Preliminar, no admitió los medios probatorios ofrecidos por la Defensa quien impugna los medios probatorios de la fiscalía del Ministerio Público expresa no tener conocimiento de la acusación fiscal, que el imputado si lo tenia, que el Tribunal no admitió los testimoniales ofrecidos.
Sobre este motivo del recurso, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez A quo se pronunció en relación en su particular “ Tercero” expresando que el escrito presentado por la Defensa fue extemporáneo, según lo previsto en el artículo 328 del Texto Penal Adjetivo que establece el lapso a través de la cual las partes pueden ejercer cargas, que si la Defensa no tenia conocimiento de la acusación el imputado si sabia de la existencia de una acusación presentada, aspecto este que la Corte considera que esta denuncia contiene los mismos argumentos antes expuestos y decididos toda vez que la Defensa privada Dra. SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN presentó escrito contentivo de contestación a la acusación fiscal, de excepciones y ofrecimiento de pruebas, dicho escrito lo consignó ante al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo el 23- 04- 2008 a las 12,25 cursante a los folios del 86 al 97 de las actuaciones de la causa principal, a criterio de esta Corte de manera extemporánea toda vez que el imputado desde el inicio del proceso se mantuvo asistido de Abogado defensor Abg. Rigoberto Segundo González Báez, quien tuvo oportunidad que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, es decir antes del 27 de junio del 2007 para presentar la contestación, excepciones y ofrecer pruebas en defensa de su patrocinado y no lo hizo, por ello en base al debido proceso a que se contrae el artículo 49 de la Carta Magna, el A quo no le admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, quedando así decidido.
En relación al la Tercera Denuncia , que el recurrente denomina “ Argumentos de Hecho y Derecho en lo que fundamento mi defensa para interponer el presente recurso de apelación”: Considera que se encuentra ajustado a derecho el escrito de contestación a la acusación fiscal que presentó su actual Defensora Privada, que según el recurrente, la ciudadana Juez A quo no lo declaró extemporáneo, considerando lo contradictorio al no admitirle las pruebas dejándolo es estado de indefensión, que la defensa privada impugna el Acta Policial o Acta de Investigación N- 129 de fecha 21- 02- 2007 suscrita por el funcionario Rodríguez Marín Pedro, que no fue impuesto de sus derechos constitucionales , que la Juez A quo incurre en falso supuesto, que la defensa en la audiencia preliminar señaló la ineficacia y no validez de las pruebas del Ministerio Público, que su concubina Ana Cecilia BARROSO iguana bebió ser declarada sin juramento, que la Defensa indicó la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales
Sobre este motivo del recurso , observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente señala que la juez A quo no declaró extemporáneo el escrito de contestación de la acusación fiscal, sin embargo al revisar las actuaciones y el cuaderno contentivo del recurso, se evidencia que a los folios del 177 al 186 de las actuaciones y a los folios del 16 al 25 del cuaderno de apelación, cursa la Resolución dictada por la Juez de Control 06 de este Circuito Judicial Penal y a los folios del 16 al 25 del cuaderno de apelación, cursa copia certificada de la misma donde se evidencia que la ciudadana Juez de Primera Instancia en su resolución, particular “ TERCERO” se pronunció al respecto determinando que el escrito de la Defensa fue extemporáneo según lo previsto en el artículo 328 del texto Penal Adjetivo, y consecuencialmente motiva la admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa; asi mismo, en el desarrollo de la audiencia la Defensa impugna el Acta Policial o Acta de Investigación Penal Nª 129 de fecha 21 de Febrero del 2007, esta Corte al revisar la Resolución dictada por el A quo en relación a la Audiencia Preliminar observa que la Juez A quo admite los medios probatorios presentados por el Ministerio Público a excepción del Acta Policial de fecha 21 de Febrero del 2007; en relación a la declaración de la ciudadana ANA CECILIA BARROSO IPUANA, señala la defensa que debió se declarada sin juramento dada la coedición de concubina del imputado de autos, conforme a lo que establece el artículo 49, numeral 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; a tal efecto, y sobre la solicitud de la defensa , La A quo se pronunció al respecto señalando que en el eventual debate oral y público la defensa señalará si quiere o no hacer uso de tal prerrogativa, siendo que entre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas en el desarrollo de la audiencia preliminar, se encuentra la declaración de ella, a la vez que quienes aquí juzgan consideran que el imputado ciudadano MERVIN AMILCAR BAO BARRIENTOS, con antelación a la designación de la defensa privada, se encontraba asistido por defensor público de confianza Abg. RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ,, aunado a que la acusación fiscal fue presentada el 30- 05- 2.007 , se fijó la primera oportunidad para celebrar la audiencia preliminar el 27 de junio del 2007, el defensor público fue consecuente con las presentaciones al Tribunal en representación de su defendido, presentó escritos el 31- 05- 2007; el 25- 06- 2.007, asistió a la audiencia el 08 de agosto del 2007, presentó escrito el 07 de agosto del 2007, también lo hizo el 26 de febrero del 2008, siendo el 23- 04- 2008 cuando designa defensa privada, por ello el escrito presentado por la Defensa privada Dra. SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, resulta evidentemente extemporáneo, resultando ajustado a derecho la decisión del Tribunal de la causa al declarar sin lugar la solicitud de nulidad a que se contraen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la Defensa Privada,. De igual forma, el recurrente en su escrito de apelación señala que su anterior defensor Abg. Rigoberto González Báez, el 31 de mayo del 2007 solicitó al Tribunal A quo, se fijara audiencia a los fines de debatir la necesidad, utilidad y pertinencia de la nueva declamación de la ciudadana ANA CECILIA BARROSO IPUANA que se violentó el Derecho de Petición y Respuesta contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a, que el Tribunal Sexto cde Control nunca se pronunció sobre lo solicitado; a tales efectos, la Corte al revisar las actuaciones, considera que es cierto que no hubo pronunciamiento a la solicitud puesto que no se evidencia que se haya dictado , empero, al evidenciar que el objeto de la solicitud de la audiencia era para debatir la necesidad, utilidad y pertinencia de nueva declaración de la ciudadana ANA CECILIA BARROSO IPUANA, siendo que esta probanza fue admitida entre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, resulta en este estado del proceso realizarla toda vez que tiene la oportunidad de declara en el desarrollo del juicio oral y público en su oportunidad, con eficacia procesal bajo la normativa consagrada en el artículo 257 de la carta Magna que establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por ello también se declara sin lugar esta denuncia.
Por las razones antes señaladas y con fundamento en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 173 y 447 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MERVIN AMILCAR BAO BARRIENTOS, en su condición de imputado.- Se Confirma la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de fecha 02 de Julio del 2009, de este Circuito Judicial Penal de fecha 02 de Julio del 2009 donde se admitió la acusación fiscal , medios probatorios a que se contrae la Resolución ordenando la apertura a juicio, confirmando la decisión recurrida, y así queda establecido.

DISPOSITIVA.


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano, Mervin Amilcar Bao Barrientos, a quien se le sigue causa penal Nº TP01-P-2007-000853 por la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, contra la decisión de fecha 2 de julio de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 6 de este Circuito Judicial Penal.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida al evidenciarse que en la celebración de Audiencia Preliminar de fecha 02 de Julio del 2009 donde se admitió la acusación fiscal, medios probatorios a que se contrae la Resolución ordenando la apertura a juicio, se ha cumplido con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y notifíquese





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones






Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dr. Antonio Moreno Matheus
Juez de la Corte Juez (T) de la Corte






Abog. Yessica Leal
Secretaria