REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002297
ASUNTO : TP01-R-2009-000129

PONENTE: Dr. LUIS RAMÓN DIAZ RAMIREZ
De las partes:
Recurrente: ABG. JOHANA CAROLINA TIRADO LAMUS, actuando en su condición de Defensora Pública Penal (S) N°08 en representación del ciudadano JOSE FRANCISCO BECERRA ARAUJO.

FISCALÍA: Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada en fecha 09-07-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, con motivo a la celebración de la Audiencia de Presentación del investigado, donde se decretó Medida Privativa de Libertad.


CAPÍTULO PRELIMINAR
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ABG. JOHANA CAROLINA TIRADO LAMUS, actuando como defensor de confianza del ciudadano JOSE FRANCISCO BECERRA ARAUJO, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación del investigado celebrada en fecha 09-07-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decidió lo siguiente: EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BECERRA ARAUJO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.881.053, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Titulo de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 8º eiusdem y artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la sociedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. EN SEGUNDO LUGAR, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado imputado, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Trujillo, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem, EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Recibido el asunto, en fecha 31 de Julio del presente año, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° TPO1-P-2009-002297, interviene como imputado el ciudadano JOSE FRANCISCO BECERRA ARAUJO, así mismo se observa a través de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que la defensa de dicho imputado es ejercida por la ABG. JOHANA TIRADO LAMUS, por lo que, para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 9 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, en Audiencia de Presentación de Imputado decretó a solicitud de la fiscal del Ministerio Público la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas a titulo de coautor, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la sociedad. Esta defensa solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no se desprende de las actuaciones, ni un solo elemento de convicción que comprometa la participación de mi representado en tales hechos, pues mi representado se encontraba prestando un servicio como taxista siendo este su medio de trabajo.
Ciudadanos Jueces de ninguna de las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores se desprende la participación de mí defendido en la perpetración de los hechos, esta defensa se pregunta ¿hacia quien debe ir dirigido el ejercicio de la acción penal? El concepto de flagrancia, además de la actualidad y certeza del hecho punible que se esta ejecutando o cometiendo, requiere o exige la individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta por ella sorprendida cometiendo un hecho.
Cabe resaltar, considerando lo establecido en el artículo 108 del C.O.P.P dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, esta la de dirigir la investigación, para establecer la identidad de autores, buscar los elementos de convicción, por cuanto los hechos narrados no se subsumen en el tipo penal, referido por el Ministerio público, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a titulo de coautor, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotr6picas, pues, esta defensa considera que de remitimos a los hechos, los verdaderos responsables fueron aprehendidos y esta detenidos a la orden del Tribunal con competencia especial por tratarse de adolescentes, por lo tanto no puede encuadrarse en la modalidad de ocultamiento ya que no hubo acción por el desplegada, sino por el contrario su acción siempre estuvo dirigida a su oficio, lo que hace evidente que no hubo intención de cometer delito alguno, con lo cual se quebranta los elementos de la teoría del delito. Por otro lado el articulo 250 del C.O.P.P, establece las condiciones limitaciones y formalidades de la privación preventiva de libertad, siendo la mas grave de las medidas de coerción personal, pues, solo se deben imponer excepcionalmente, para garantizar los intereses de la justicia, en el caso que nos ocupa, ni siquiera sea determinado la responsabilidad de mi defendido, ni existen evidencias que los comprometan, ni justifique la privación judicial preventiva de libertad provisional.
Honorables magistrados, si bien es cierto, que estamos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que no existen evidencias que comprometan A MI DEFENDIDO, que bien se podría continuar el proceso en libertad a objeto de demostrar la existencia de un hecho concreto no atribuible a mi defendido, ya que la indiscutible formación de un juicio de valor por parte del Tribunal, quien llega a la conclusión de mi defendido probablemente pueda ser responsable penal mente por ese hecho sin que pesen sobre el elementos razonables, ya que de su declaración se desprende que venia prestando su servicio como taxista, y no pudo prever lo que iba ha suceder (Teoría de la imprevisibilidad de lo imprevisible) o lo que los pasajeros transportaban. Tal como lo señalo el tribunal Europeo de Derechos Humanos en la cita de Jesús Casal, en publicación de derecho a la libertad, pag.76 11 Hechos o infracciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de la persona de que se trata a cometido infracción".
Se trata, entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta la existencia de un hecho que lo hace punible encuadrable en una disposición penal, aunada o de la mano de una conducta por parte del autor o participe de ese hecho el cual debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento. Debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización.
Es necesario que una medida de tanta gravedad y trascendencia no puede ser declarada sobre la base de tan endebles actuaciones de funcionarios policiales, el Juez de control debe examinar los hechos investigados y determinar la necesidad de manera excepcional de dicha medida. Por otra parte considerando la posibilidad de que mi defendida resultare responsable de los hechos descritos se exige, como lo señala el C.O.P.P la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra quien se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión de hecho punible en cuestión.
En este caso no se trata de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino de los fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación sino, que debe existir algo' mas que se concreta en la existencia de razones y elementos con fundamento en hecho aportados por la investigación que permitan concluir de manera provisional que mi defendido ha sido autor del hecho o ha participado en el.
Con respecto al riesgo procesal, ante la posible fuga o la obstaculización en el proceso porque no existe ningún elemento por el cual se frustraría la acción, ni la ley, ni existe peligro de fuga, ni entorpecimiento en la investigación si a ver vamos mi defendido manifestó vivir con sus padres aportó la dirección, considerando los innumerables medios con que cuenta el estado para evitar la acción del investigado y en este caso mal podría cargársele a mi defendido la ineficiencia del estado a costa de su libertad.
Por todas estas razones Apelo, mediante el presente escrito de la decisión emanada del Tribunal de Control N° 5 conforme al articulo 447 numeral 4° y 5° Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal REVOQUE la decisión por resultar inhumana y absolutamente inmotivada y considere otorgar la libertad o por lo menos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del C.O.P.P.

DE LA DECISION RECURRIDA:
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION


“…En la Ciudad de Trujillo, el día de hoy Jueves nueve (09) de Julio de 2009, siendo las cuatro y cincuenta de la tarde (04:50 p.m.), iniciándose a esta hora por cuanto no había sala disponible en el circuito judicial, para que tenga lugar la audiencia de presentación del imputado, se hizo presente en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, la Jueza de Control Nº 05, Abg. Lexi Matheus, quien ordeno al Secretario, Abg. Ulises José Briceño Núñez, verificar la presencia de las partes, estando presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Migdalia Mejia, la Defensora Pública, Abg. Yohana Tirado, y el imputado: JOSÉ FRANCISCO BECERRA ARAUJO. El imputado solicito el derecho de palabra y concedido expuso: solicito se me designe un Defensor Público” es todo. La Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Yohana Tirado, quien manifestó: “Acepto la designación para atender el presente caso por cuanto soy la defensora de guardia” La Jueza informo a las partes el motivo de su comparecencia y la importancia de la misma. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien expuso: Presentó, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO BECERRA ARAUJO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.881.053, soltero, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 26-08-85, grado de instrucción Bachiller, ocupación Taxista, en la línea Hot Dog, en Valera, estado Trujillo, hijo de: José candelario Becerra y Esther Luisa Araujo de Becerra, residenciado en: Avenida Cementerio, Las Mercedes, casa s/n de color verde, como a 4 casas a mano izquierda subiendo después de la Bodega Los Piñas, Municipio Valera, estado Trujillo, narro los hechos ocurridos el día 07 de julio de 2009, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, este ciudadano fue detenido por funcionarios de la Brigada Motorizada, quienes se encontraban patrullando y al transitar por la avenida Libertador frente a la licorería Numen, observaron a un vehículo rojo con un aviso en el techo que decía taxi, de este vehículo se bajaron los dos ciudadanos uno primero y otro después y cada uno lanzaron un objeto para la parte interna del Internado Judicial del estado Trujillo, al segundo ciudadano se le cayo el paquete cercadle vehículo y procedieron los funcionaros a revisar el bolso donde encontraron dos paquetes de presunta droga de la llamada marihuana, y dos pasa montañas, los funcionarios procedieron identificar al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BECERRA ARAUJO, quien es el conductor del vehículo, y a aprehenderlo, por lo que califico provisionalmente el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Titulo de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 8º eiusdem cometido en perjuicio de la sociedad, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del orden público. Pido se declare la aprehensión como flagrante. Solicito Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad para el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO BECERRA ARAUJO, de conformidad con el artículo 250, 251 por cuanto existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, por la pena que pudiese llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, igualmente solcito que la presente cata se tome como acta de imputación de conformidad con la decisión de la sala penal, del Tribunal Supremo de Justicia, y la aplicación del procedimiento ordinario, solicito la incautación del vehículo identificado en las actas procesales, de conformidad con el artículo 61.4, 63 y 66 de la ley especial es decir la incautación preventiva. Oída el Fiscal del Ministerio Público, se escuchó al Imputado, previa imposición por la Jueza de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el de no auto-incriminación, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, son separados para declarar, el primero se identifico como: JOSÉ FRANCISCO BECERRA ARAUJO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.881.053, soltero, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 26-08-85, grado de instrucción Bachiller, ocupación Taxista, en la línea Hot Dog, en Valera, estado Trujillo, hijo de: José Candelario Becerra y Esther Luisa Araujo de Becerra, residenciado en: Avenida Cementerio, Las Mercedes, casa s/n de color verde, como a 4 casas a mano izquierda subiendo después de la Bodega Los Piñas, Municipio Valera, estado Trujillo, quien manifestó: “ Si voy a declarar y expuso: lo que paso fue yo Sali a hacer mi rutina de trabajo y el carro se me lo prestaron para trabajar y en lo que voy pasando por el Terminal de Valera y dos muchachos me sacaron la mano y m dijeron cuanto le cobraba hasta Trujillo, le dije que cincuenta mil bolívares y los traigo y los dejo y cuando iba de regreso a Valera, me detuvieron, y me preguntaron que si esos muchachos andaban conmigo y le dije que yo le había hecho una carrera y me pasaron para el 10. “ La Juez pregunta eso fue el martes… yo estaba en el Terminal como a las 7 de la mañana y le hice la carrera para Trujillo a los dos muchachos y los deje por el Hospital, eran como las 8 … los deje cerca del Hospital… los deje subiendo del hospital.. los dejo y sigo mi camino para irme a Valera, cuando me detuvieron no había pasado 5 minutos cuando m detuvieron… me detuvieron oficiales de motorizada, eran 2 o 3.. Como a media cuadra me detuvieron.. ellos me preguntaron que si yo andaba con ellos, les dije que si que les acababa de dejar porque les había un hecho una carrera.. en el carro no consiguieron nada, a mi tampoco me encontraron nada.. uno de los funcionarios me dijo a esos chamos le agarraron una vaina ahí y en la comisaría vi cuando sacaron eso unos pasa montañas y guantes y esos paquetes… ellos me dijeron para Trujillo cuando llegamos me dijeron dale por la principal y al estar por el Hospital me dijeron que los dejarán por ahí… ellos se bajaron y se quedaron ahí… los muchachos estaban ahí habían dado como 4 pasos en la parada hacía atrás… creo que de la parada al internado debe haber como una cuadra… La Fiscalia Pregunta: en la parada que esta subiendo por el Hospital… el bolso era negro… La Defensa no pregunta. A continuación, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “ en el presente caso debemos revisar que mi defendido no tuvo nada que ver con la conducta de los otras personas, por cuanto el lo que hizo fue hacer una carrera prestar un servicio por su trabajo como taxista, considera la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 en su numeral 2º, la responsabilidad penal s intransferible, personal, el no tuvo la intención de cometer delito es más bien victima de lo sucedido, mi defendido no puede predecir lo que iba a suceder, solicito la libertad plena de mi defendido “. Por último, la Jueza, oídas todas las partes, y previa exposición verbal de sus argumentos de hecho y de derecho, y señalo que a penas se inicia el proceso, de las actuaciones que consta en la causa existe un acta policial y un acta de incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el acta policial señala que habían dos adolescentes con la intención de lanzar unos paquetes para el interior del internado, la lógica indica que cuando una persona solicita una carrera normalmente pide se le ubique la dirección o lugar de destino, y llama aún más la intención de que usted haya sido detenido de inmediato a la detención de los otros ciudadanos, en el presente caso la cantidad que aquí se indica debe cuadrar en el encabezamiento del artículo 31 de la ley especial, se califica la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, y por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Titulo de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 8º eiusdem cometido en perjuicio de la sociedad, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del orden público, por lo cual no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que lo procedente es la imposición de una Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, se acuerda la incautación preventiva el vehículo marca Ford; Modelo LTD, descrito en las actas procesales, de conformidad con el artículo 61.4, 63 y 66 de la ley, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decidió: PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano: JOSÉ FRANCISCO BECERRA ARAUJO, como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad para el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO BECERRA ARAUJO, antes identificado, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer por el delito es elevada y existe un hecho punible que no se encuentra prescrito y la magnitud del daño causado, se establece como sitio de Reclusión el Departamento Policial Nº 10, Trujillo, estado Trujillo. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda la incautación del vehículo Marca Ford, Modelo LTD, descrito en las actas procesales, de conformidad con el artículo 61.4, 63 y 66 de la ley, infórmese a la Oficina nacional Antidrogas. QUINTO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir las actuaciones a la Fiscalía para que continué la investigación. SEXTO: Líbrese la boleta de encarcelación al Departamento Policial Nº 10, Trujillo y la de traslado Comandante del Departamento Policial Nº 38, Valera, estado Trujillo, informándolo de esta decisión. A las Cuatro y diez de la tarde (05:55 p.m.), se terminó la audiencia y se redactó la presente acta, contentiva fiel y exacta de lo acontecido en la audiencia, de lo debatido en ella y de las decisiones que se tomaron, la
cual firman los asistentes al acto.…”.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:
INTERPUESTA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Consta a los folios 38 al 45 del presente asunto, escrito de contestación al recurso, suscrito por la Abg. Migdalia Mejía, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde señala lo siguiente:

“…estando dentro del lapso legal CONTESTO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en fecha 17 de Julio de 2009, por la abogada JOHANA CAROLINA TIRADO LAMUS, actuando como Defensor Publico del ciudadano JOSE FRANCISCO BECERRA ARAUJO, plenamente identificados en actas procésales cursante en la Causa Penal N° TP01-P-2009-002297, seguida contra e! referido ciudadano; recurso interpuesto en virtud que en fecha 09 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello, que la contestación se hace de la siguiente manera:



DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela contra a la decisión dictada en audiencia, de fecha 09 de Julio del 2009, donde se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el imputado.
Alega el recurrente en su escrito de apelación, que el punto a impugnar recae sobre lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Juez A-Quo le impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su representado ciudadano JOSE FRANCISCO BECERRA ARAUJO, en la Audiencia de Presentación celebrada, en fecha 09 de Agosto del 2009, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 2° eiusdem, en perjuicio de la Sociedad, y en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano

Esta alzada para decidir sobre el punto impugnatorio observa:

Analizado como ha sido el presente recurso, se evidencia que el profesional del Derecho señala una series de argumentos, cuya finalidad es desvirtuar lo señalado por la Representación Fiscal y el Juez recurrido en la Audiencia de Presentación, de fecha nueve (09) de Julio del 2009, toda vez que no esta de acuerdo con la Medida de Privación Judicial de Libertad, dictada por la Juez de Control N° 05, de este Circuito Judicial, contra su representado ciudadano JOSE FRANCISCO BECERRA ARAUJO, dictada en la referida Audiencia, de fecha nueve (09) de Julio del 2009

En este mismo orden de idea, debemos entender que estamos en presencia de un delito de Drogas estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a ello debemos tomar en cuenta el daño causado, toda vez que se evidencia del acta de Audiencia de Presentación, la declaración hecha por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual identifica a los hoy imputado, como autor de haber cometido el hecho que se le atribuye, no obstante a ello, con esta declaración no se estaría desvirtuando en ningún momento lo señalado por el accionante cuando hace mención en su escrito impugnatorio que de las actas que conforman la causa que su representado por cuanto no se desprende ningún elemento de convicción que comprometa su participación en los hechos acaecidos, y que en ningún momento tuvo algún tipo de participación, por cuanto nombran a otros sujetos y no a él. Considera esta Corte que visto que nos encontramos en la fase preparatoria, la cual es de suma importancia para la búsqueda de la verdad, cuya finalidad es el aseguramiento del imputado ó de los imputados en el proceso, así como las resultas del mismo, en base a las pruebas aportadas por el Ministerio Público durante el proceso de la investigación en tal sentido considera, quien aquí decide, que analizada como ha sido la decisión recurrida, si bien es cierto que el Juez entro en materia de fondo, no es menos cierto que actuó ajustado a derecho, por considerar que los hechos que se le atribuyen a los mencionados ciudadanos se fundamentan en delitos graves que atentan contra la vida humana como lo son: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
De esta manera, debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho, por tal razón quien aquí decide, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control N° 6 contra los ciudadano JOSE FRANCISCO BECERRA ARAUJO, en consecuencia RATIFICA la decisión del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo
De lo antes trascrito se puede constatar que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente Capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, por ende, confirmar la decisión de la juez a quo. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente señalados esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ABG. JOHANA CAROLINA TIRADO LAMUS, en la causa N° TP01-P-2009-002297, seguida al ciudadano JOSE FRANCISCO BECERRA ARAUJO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a título de coautor, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Sociedad, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 9 de Julio de 2009, con motivo a la celebración de la Audiencia de Presentación del Investigado, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el tribunal Ad Quo. TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente recurso en su oportunidad legal, al Tribunal correspondiente, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Se ordena notificar a las partes.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los 14 días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones





Dr. Antonio J. Moreno Matheus Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte (T) Juez de la Corte (Ponente)




Abg. Yessica Leal
Secretaria