REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002385
ASUNTO : TP01-R-2009-000133
APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 07 de agosto de 2009 en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO NODA MORILLO, actuando en su carácter de Defensor Público (S) Penal N ° 01, de los ciudadanos WILLIAM DEL CARMEN BRAVO TERAN, MILENIS MARGARITA PIEDRA REYES y JOSE JESUS ROSARIO UZCATEGUI, en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2009-002385 seguidos por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas , en agravio de la sociedad. El recurso es ejercido en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2009 por el Tribunal de Control N ° 06 de este Circuito donde “… DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MILENIS MARGARITA PIEDRA REYES, WILLIAN DEL CARMEN BRAVO TERAN y JOSE JESUS ROSARIO UZCATEGUI….”
En fecha 07 de Agosto de 2009 se dio cuenta a la Corte del ingreso del recurso de apelación de auto N ° TP01-R-2009-000133, correspondiéndole la ponencia al Juez Benito Quiñonez Andrade.
En fecha 11 de agosto de 2009 se admitió el recurso de apelación de autos, ya que fue interpuesto dentro del lapso legal y cumple con los requisitos exigidos por los artículos 433, 435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION
El Abogado CARLOS EDUARDO NODA MORILLO, actuando en su carácter de Defensor Público (S) Penal N ° 01, de los ciudadanos WILLIAM DEL CARMEN BRAVO TERAN, MILENIS MARGARITA PIEDRA REYES y JOSE JESUS ROSARIO UZCATEGUI, interpuso recurso de apelación de autos donde señala:
“..FUNDAMENTACION DEL RECURSO. El recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto e el articulo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENITVA DE LIBERTAD a mis defendidos.
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrente los requisitos explanados. En efecto: 1.- No existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible: la detención de mi defendido fue realizada mediante un allanamiento viciado y violando gravemente las garantías constitucionales y las normas del debido proceso ya que dicho allanamiento fue realizado en dos casas de manera simultanea contando con la sola presencia de un testigo en cada vivienda, tal como se dejó plasmado en el acta policial de fecha 15 de julio de 2009 en la cual se estableció textualmente lo siguiente: “… le ordene al AGTE (FAPET) DOMINGUEZ ERICK que permaneciera en esa vivienda en compañía del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana SARG. MAYOR DE 3RA (GNB) LUIS ALBERTO PEÑA y en compañía del ciudadano VASQUEZ QUEVEDO LUIS ENRIQUE (testigo) , sin revisarla hasta que yo le ordenara, tanto yo revisaría la otra vivienda en compañía del ciudadano DABOIIN ROMAN CESAR ENRIQUE (testigo) y el funcionario DTGDO (FAPET) BARRETO RAFAEL, la cual está al frente y posee fachadas de color rosado..” igualmente se estableció en dicha acta policial lo siguiente.” … ordenándose al DTGDO (FAPET) BARRETO RAFAEL que en compañía del testigo DABOIN ROMAN CESAR ENRIQUE permaneciera custodiando la residencia antes mencionada mientras yo ordenaba comenzar el primero por la primera vivienda…”
Lo manifestado por esta defensa y plasmado en el acta policial puede corroborarse con la declaración dada por el testigo DABOIN ROMAN CESAR ENRIQUE, el cual manifestó en su entrevista lo siguiente.”… el funcionario jefe de la comisión le ordenó a un funcionario de apellido Domínguez que permaneciera con un efectivo de la Guardia Nacional y mi compañero, custodiando a las personas que se encontraban en esa vivienda, sin revisarla hasta que el no diera la orden, mientras tanto el iba a revisar la otra vivienda la que presenta color rosado, en compañía mía…” “…luego el jefe le informó a un policía que permaneciera custodiando al señor sin revisar la casa y en compañía mia mientras tanto, el iba a ordenar que comenzara la revisión en la casa donde se encontraba mi compañero…”
Igualmente lo antes manifestado fue manifestado por el testigo VASQUEZ QUEVEDO LUIS ENRIQUE, el cual manifestó en su entrevista lo siguiente: “… posteriormente el funcionario jefe de la comisión le ordenó a un funcionario de apellido Domínguez que permaneciera con un efectivo de la Guardia Nacional y mío, custodiando a las personas que se encontraban en esa vivienda, sin revisarla hasta que el no diera la orden, mientras tanto el iba a revisar en la otra vivienda la que presenta color rosado, en compañía de mi compañero…”
De lo antes descrito se evidencia que el allanamiento realizado en el presente asunto, en el cual resultaron detenidos mis defendidos ciudadanos William del Carmen Bravo Teran, Milenis Margarita Piedra Reyes y Jesús Rosario Uzcategui, fue realizado en contravención con lo previsto en el articulo 210 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en los posibles vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Al igual que se incumplió con el contenido de la orden de allanamiento acordada por la Juez del Tribunal de Control N ° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la cual se estableció: “… quienes deberán estar acompañados de dos (2) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar y que no posean vinculación con la autoridad policial”.
En el allanamiento realizado por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo y funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela existe violación de las normas relativas a la forma de realización del mismo en perjuicio de mis defendidos, a quienes no se les respetó sus derechos y garantías, lo cual puede ser constatado por los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, pudiendo decretarse de oficio la nulidad del procedimiento realizado en el presente caso tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que las Corte de Apelaciones pueden conocer de oficio los casos en que se den violaciones de normas y garantías fundamentales, puesto que ello afecta normas de orden público.
2.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en las búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso esta demostrado que mis defendidos tienen arraigo en el país, ya que sus domicilios y el de sus familiares se encuentran en el Estado Trujillo, la pena que pudiera llenar a imponérsele a mis defendidos no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinada y probada no como se pretende hacer ver en la resolución dictada con motivo de la audiencia calificación de flagrancia en donde se expresa que la sustancia posiblemente era para suministro a otros ciudadanos y que la pretensión de los agentes era hacer llegar la sustancia a otras personas previo pago de una cantidad de dinero, lo cual es un falso supuesto utilizado por la juzgadora en el presente caso y no se encuentra acreditado en autos.
En consecuencia, no concurren en el presente asunto ninguna de las circunstancias establecidas en el articulo 251 del C.O.P.P. para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga, el cual no quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que la Fiscal del Ministerio Público ni siquiera mencionó en la audiencia de calificación de flagrancia, que existe peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias , por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto, a mi representado no se les comprobó el peligro de fuga.
Considera esta defensa, que la Juez de Control N ° 6, al no analizar que no estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en presente asunto y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, incurrió en una flagrante violación al debido proceso y de derecho a ser juzgado en libertad.
Es necesario mencionar que la precalificación acogida por el Tribunal, es la de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual posee una pena de Prisión de Cuatro a Seis años, en consecuencia en el caso que nos ocupa no existe peligro de fuga ya que la pena que pudiera llegarse a imponer no cumple con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente no se encuentra demostrado que en el presente asunto exista peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto a la precalificación acogida por el Tribunal, la misma no es compartida por esta defensa, considerando que en virtud del peso bruto de la sustancia presuntamente incautada, se debe precalificar el delito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto Apelo de la decisión de fecha 17-07-09, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MIS DEFENDIDOS Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 256 NUMERAL 3° DEL COPP.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
A los folios 18 al 28 consta escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación ejercido por la Abogado Ingrid Peña Cabrera, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, donde señala lo siguiente:
“…el primer punto se debe señalar que efectivamente los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y Fuerzas Armadas del Estado Trujillo, lo hicieron mediante una orden de allanamiento derivado de una disposición judicial, concretamente la signada con el N ° TP01-P-2009-2221,emanada de un Tribunal competente como lo es el Ton un solo testigo condiciones de Control N ° 06 de este Circuito Judicial Penal, estando presentes como testigos de dicho allanamiento los ciudadanos VASQUEZ QUEVEDO LUIS ENRIQUE y CESAR DABOIN ROMAN, señalándose en dicha orden que son dos inmuebles, haciendo referencia a una primera vivienda descrita como de un solo9 nivel, sin numero, con fachada pintada de color azúl, ventanas de color blanco, puerta de color blanco, techo de zinc, su domicilio la ciudadana HILDA PIEDRA REYES, y la segunda vivienda que se encuentra al frente, con características de un solo nivel, fachada de color rosado ventanas y puerta principal color blanco, donde tiene domicilio los ciudadanos JESUS ROSARIO UZCATEGUI y ROSARIO WUILLIANS ANTONIO, de este modo queda suficientemente claro que son dos casa o residencias a ser allanadas por los funcionarios, a los fines de realizar el respectivo registro y eventual incautación de objetos y evidencias relacionados con la perpetración de delitos contra la salud pública, siendo que esta actuación arrojo resultados positivos al ser incautadas en la vivienda donde estaban los ciudadanos WUILLIAN BRAVO TERAN y MILENIS MARGARITA PIEDRA REYES, sustancias presuntamente estupefacientes, debido a las características que presentaron, así como otros elementos relacionados con estos delitos tal como lo son, un colador, bolas de material sintético, una tijera de metal, retazos de material sintético, siendo que al revisar la segunda vivienda, en la que estaba el ciudadano JOSE ROSARIO, también incautaron este tipo de sustancias distribuida en varios envoltorios. De esta manera queda denotado que los testigos presenciaron el acto como tal, aun cuando se efectúa en dos viviendas, lo cual llena los requisitos del 210 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la presencia de testigos para que se ejecuten estos actos, por lo primero no se ha violentó la garantía establecida en la Constitución de la República de Venezuela como lo es la inviolabilidad del hogar domestico, como tampoco se dejaron de observar las formalidades propias que revisten un allanamiento, de acuerdo a lo preceptuado en la norma adjetiva procesal.
En cuanto al segundo punto esgrimido por el recurrente, En este segundo punto es pertinente señalar que efectivamente la decisión que es recurrida, esta totalmente motivada en lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos imputados ya identificados en actas, esta fundamentada con mucha precisión, precisamente porque declara flagrante la aprehensión de los imputados WUILLIAM DEL CARMEN BRAVO TERAN, MILENIS MARGARITA PIEDRA REYES y JOSE JESUS UZCATEGUI RISARIO BRAVO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de allí deviene que decretara la privación judicial, basada en los artículos 250 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece de pena privativa de libertad.
Se desprende así el carácter de riesgo que estos delitos tienen determinado, por cuanto afecta de manera directa la salud pública, la salud de la colectividad, por lo que se justifica palmariamente de esta manera la magnitud del daño causad cuando delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se cometen, sin detenerse a establecer que el peso es menor o mayor, simplemente son sustancias estupefacientes y psicotrópicas que dañan la salud de cualquier ser humano que se exponga a ellas, quienes la consumen y por ende esas victimas que dañan su propia salud, que se convierten en ese colectivo aunado al sujeto pasivo que no la consume, que es la otra parte de ese colectivo, de esa sociedad que sufre los embates de los efectos que producen las drogas.
De lo que se colige entonces, que en el caso de marras, hubo la intención de los agentes activos de cometer el delito imputado a cada uno, ya que tenían las sustancias y los objetos relativos a la comisión de delitos tipificados en la ley que rige la materia de drogas, dentro de las viviendas donde residen, lo que inclusive agrava a un más la situación, por lo que se denota la intención real de estar en la comisión del delito que a cada uno se le esta atribuyendo.
Asimismo se sustenta que en el caso que nos ocupa este dada la circunstancia excepcional para que el Tribunal en Funciones de Control N ° 06 haya dictado la medida aquí recurrida, la cual ha sido estatuida ante un análisis minucioso que ha hecho la Juzgadora en cuestión sobre las circunstancias fácticas que rodean el caso que nos ocupa la atención, medida cautelar dada como medida excepcional, necesaria , provisional y proporcional a la consecución de los fines del proceso, todo lo cual se hizo en base al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 252 sin dejar a un lado que dicha medida ha sido dictada con las garantías que les asisten a los imputados.
Por último se debe adicionar que este tipo de situaciones hay que controlarlas, pues es obvio el daño social que se causa la existencia de este tipo de sustancias prohibidas en la colectividad, atentaria desde todo punto de vista contra los Derechos Humanos, si bien es cierto, y cuando un Tribunal de República decide decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe la justicia hacerse sentir para evitar en lo máximos las circunstancias que este tipo de hecho se lleven a cabo con su fin último que no es otro, que el colocar la sustancia prohibida en circulación dentro de la colectividad dañando de esta manera la salud pública, por lo que conducta punibles deben ser atacadas en todo momento y con todas las fuerzas jurídicas existentes, por supuesto sin dejar a un lado los argumentos jurídicos para no dejar margen a especular que conductas como estas no se redunden, y en ese orden de ideas, considera esta Representación del Ministerio Público que la decisión de la A quo, es ajustada ante uno de los delitos mas repelidos por la colectividad y declarado por el Tribunal Supremo de Justicia como Lesa Humanidad. Solicito a la Corte de Apelaciones, que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, en virtud que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emitida en contra de los hoy recurrentes,… y en consecuencia sea CONFIRMADA la recurrida”.
Analizadas cada una de las actas en los presentes cuadernos de apelaciones, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 17 de julio de 2009 y fundamentada el mismo día, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos WILLIAM DEL CARMEN BRAVO TERAN, MILENIS MARGARITA PIEDRA REYES y JOSE JESUS ROSARIO UZCATEGUI, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que no se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus defendidos tienen arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse a sus defendidos no es igual ni supera los diez años, del mismo modo indica que la magnitud del daño causado no ha sido determinada ni probada como lo pretender hacer ver la decisión recurrida, no comprobándose de esta manera la existencia de peligro de fuga, aduciendo la Juzgadora en una flagrante violación al debido o proceso y el derecho a ser juzgado en libertad, razonamientos sobre los cuales basa su solicitud en relación a que se declare con lugar el recurso de apelación en contra de la medida privativa de libertad dictada en agravio de todos sus representados.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, los ciudadanos WUILLIAN DEL CARMEN BRAVO TERAN, MILENIS MARGARITA PIEDRA REYES y JOSE JESUS ROSARIO UZCATEGUI, fueron aprehendidos en razón de un allanamiento, en flagrante comisión de un hecho punible y puestos a la orden del Tribunal de Control Nº 6 dentro del lapso legal, subsumiendo la Juzgadora tales hechos en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la sociedad, tal como consta en el texto integro de la decisión recurrida.
Del mismo modo, observa esta Corte de Apelaciones que el Defensor Pùblico entre sus alegatos peticiona se decrete de oficio la nulidad de las actuaciones del procedimiento realizado alegando la existencia de violación de las normas relativas a la forma de realización del allanamiento en virtud de no haberle sido respetado a sus representados los derechos y garantías; en este sentido se constata del Acta de Audiencia de Presentación de Imputados que el Defensor Público expuso “Solicito la nulidad de las actuaciones, pues estuvo un solo testigo en dos allanamientos, incumpliendo lo pautado por la Juez que decretó la orden de allanamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del texto Penal Adjetivo…” . Petición resulta oportunamente por el Tribunal A Quo al señalar en la decisión recurrida lo siguiente:
“…Solicita la defensa de los imputados la nulidad del procedimiento argumentando para ello que los 2 testigos no presenciaron ambos allanamientos, sin embargo, al revisar las actuaciones y revisar las declaraciones de los ciudadanos en cuestión, ellos señalan que revisaron la primera casa, y estaban pendiente para ver si había gente en la otra, para resguardarla y dar la orden de ingresar a la primera, lo que permite concluir que los 2 ciudadanos estuvieron en cada una de los inmuebles, máxime cuando el funcionario ERICK DOMINGUEZ señala que ingresaron a la primera vivienda y consecutivamente a la segunda, por lo que se declara QSIN LUGAR LA NULIDAD requerida por la defensa de los imputados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al respecto debemos remitirnos al contenido del artículo 196 del código orgánico procesal penal, el cual expresa:
“articulo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuese declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (negritas de la Corte)
Anotado lo anterior resulta evidente, que ante la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad planteada, no es procedente tal denuncia a través de la via recursiva. Asi se declara.
En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el A Quo, este Tribunal de Alzada corrobora que estan referidos al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas , en agravio de la sociedad, estableciendo el Tribunal de Primera Instancia, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, al establecer:
“Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, los ciudadanos MILENIS MARGARITA PIEDRA REYES, y WUILLIAN DEL CARMEN BRAVO TERAN, fueron detenidos, el día 15 de Julio de 2009, a las 5:00 de la TARDE, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, Brigada Antidrogas Centauro Comando en una vivienda ubicada en la calle Pueblo Viejo, diagonal al Boulevard del Dividive, de un solo nivel, sin número, con fachadas pintadas de color azul, ventanas de color blanco puertas d e color blanco, techo de zinc, previa orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, encontrando en dicho inmueble, 15 envoltorios de color amarillo con restos vegetales, 7 envoltorios de color verde, con restos vegetales y 14 envoltorios de color blanco de restos vestales, y el ciudadano JOSE JESUS ROSARIO ROSARIO UZCATEGUI, fue aprehendido en una vivienda de un solo nivel, fachada de color rosado, ventanas y puertas principales de color blanco, para ejecutar la orden impartida por el tribunal de Control Nº 4 de este estado, encontrando en dicho inmueble, un envase de material sintético de color blanco con 14 envoltorios de color amarillo con restos vegetales, 3 envoltorios de color verde, con restos vegetales, otro envase pequeño con 10 envoltorios de color verde con un polvo de color beige, y 23000 Bs.”.
Aunado al hecho de que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria cuya naturaleza es investigativa encaminada en la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados a la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento a la representación fiscal como titular de la acción penal, para la presentación del acto conclusivo y para la defensa del imputado.
Por otra parte, se infiere del contenido del auto de fundamentación publicado, en fecha 17 de julio de 2009, en el cual se decreto Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes identificados que la juez a quo, consideró y así lo fundamento a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:
“En cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD, esta juzgadora considera, que con los elementos de que se dispone hasta esta etapa procesal, a saber, acta realizada por los funcionarios aprehensores, donde refleja el comportamiento del ciudadano aprehendido, sin vicio alguno que impida tomarla como elemento para fundar la presente resolución, se deduce que el comportamiento de el , se puede subsumir en lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 31 de la ley Orgánico Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que tipifica el delito DISTRIBUCION MENOR Ilícito DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en agravio de la Sociedad., pues así lo da a entender lo señalado por los funcionarios aprehensores y por los testigos que presenciaron el procedimiento, elementos suficientes para estimar que los ciudadanos aprehendidos son los autores, que le devienen a esta juzgadora de la misma manera como fueron detenidos los agente, que debido a la inmediatez se puede presumir, hasta esta etapa procesal que ellos son los propietarios de la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen a la presente resolución.
Es cuanto al peligro de fuga o de obstaculización a la justicia, es pertinente señalar, la posible pena a imponer, el daño social causado, en el entendido que la sustancia posiblemente era para suministro a otros ciudadanos, lo que permite considerar esta circunstancia que el daño social a causarse es suficiente como para estimarlo como fundamente para considerar que los ciudadanos aprehendidos, deben mantenerse privado de libertad, siendo pertinente señalar, que la orden fue expedida por un órgano jurisdiccional competente para ello, no evidenciándose vicio alguno que permita considerarlo apto y/o idóneo para considerar ajustada a derecho la intervención policial y que no obstante la posible pena a imponer, no existe prohibición o limitación alguna para decretar esta privación, pues, como su nombre lo indica es precisamente para garantizar las resultas del proceso, lo que a entender de quien decide solo con esta se determinaría tal garantía, en efecto, tenemos además la agravante regulada en el artículo 46.5 de la ley especial, circunstancias que no pueden obviarse en la presente causa, máxime, como ya se dijo, que la pretensión de los agente era hacer llegar la sustancia a otras personas previo pago de una cantidad de dinero, lo que incrementa el radio para donde va dirigida la sustancia.”
Al hablar de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debemos hacer alusión a que la misma es una providencia de excepción al juzgamiento en libertad cuyo génesis deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, la protección a tal derecho y al de ser tratado como inocente no puede significar de modo alguno el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.
La norma es muy clara cuando establece que el Juez de Control, podrá decretar dicha Medida, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad, y cuya acción penal, no se encuentre evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por lo que siendo así, observa esta Alzada que en el presente caso, se dan estos presupuestos y que motivadamente, fue lo que señalo el Juez de la recurrida, al momento de decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así pues las cosas, quienes aquí decidimos, consideramos que no hubo violación del debido proceso ni del derecho a ser juzgado en libertad, puesto que el día en que se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado los ciudadanos WUILLIAN DEL CARMEN BRAVO TERAN, MILENIS MARGARITA PIEDRA REYES y JOSE JESUS ROSARIO UZCATEGUI, fueron impuestos de las actas, los mismos se encontraba asistidos de un defensor; fueron impuestos del artículo 49 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que la presente decisión, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, se CONFIRMA, declarándose SIN LUGAR, el recurso incoado.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara `PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO NODA MORILLO, actuando en su carácter de Defensor Público (S) Penal N ° 01, de los ciudadanos WILLIAM DEL CARMEN BRAVO TERAN, MILENIS MARGARITA PIEDRA REYES y JOSE JESUS ROSARIO UZCATEGUI, a quienes se les sigue la causa penal signada bajo el N ° TP01-P-2009-002385 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas , en agravio de la sociedad. El recurso es ejercido en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2009 por el Tribunal de Control N ° 06 de este Circuito donde “… DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MILENIS MARGARITA PIEDRA REYES, WILLIAN DEL CARMEN BRAVO TERAN y JOSE JESUS ROSARIO UZCATEGUI….” SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido.
Regístrese, publíquese y notifíquese
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Antonio Moreno Matheus Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez Temporal de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yessica Leal
Secretaria