REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000159
ASUNTO : TP01-R-2009-000069

PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
INADMISIBILIDAD DE LA APELACION DE AUTO

Ingresó el presente cuaderno de apelación de autos interpuesto por el Abogado ALFREDO SEGOVIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Ipsa bajo el N ° 18.427, domiciliado en el Edificio Invertru, Primer Piso, Oficina B-1, Avenida Independencia, Estado Trujillo en su carácter de defensor privado del ciudadano ANDRY ALBERTO ZABALA FONSECA seguido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de JEAN CARLOS LINATRES MATERANO; el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 de la ley sobre el robo y Hurto de vehículo automotor, en perjuicio de Charles Moreno y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto en el articulo 413 del Código Penal en agravio de ELIO MORILLO. Recurso ejercido contra el Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de Abril de 2009. .

Visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado ANDRI ZABALA FONSECA abogado ALFREDO SEGOVIA GARCIA, contra la resolución en la causa N ° TP01-P-2009-000159, dictada en fecha 14 de Abril de 2009, por el tribunal de Control N ° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual se realizó el siguiente pronunciamiento:
“declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actuaciones procesales”.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

El abogado ALFREDO SEGOVIA GARCIA, en fecha 17 de abril de 2009 presentó escrito ante el tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en el cual peticiona lo siguiente:
“…formalmente apelo de la decisión de no declarar la nulidad absoluta del proceso en contra de mi defendido, por violarle sus Derechos Constitucionales al debido proceso y el Derecho a la Defensa en la causa señalada y de mantenerlo privado de la libertad, decidida por usted, en la Audiencia Especial de fecha: 14-04-2009, folios 509 al 514, de la causa, con fundamento en los siguientes alegatos:
En la oportunidad de la Audiencia Especial señalada, perentoriamente solicité se declarará nulo el proceso seguido en contra de mi defendido en la causa mencionada, por violación de su Derechos Constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa, establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela en el Articulo 44, ordinal primero, en concordancia con el articulo 49; respectivamente,… Interpongo éste recurso de apelación de autos de conformidad con el Artículo 449, para que sea remitido a la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo. CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO. La nulidad absoluta del proceso que se le sigue a mi defendido en la presente causa mencionada, que como consecuencia directa le viola flagrante e inmediatamente los Derechos Constitucionales a ANDRY ZABALA FONSECA, debe ser declarada con lugar, de conformidad con el articulo 19, de la Constitución Bolivariana de Venezuela que taxativamente con fundamento en el principio de progresividad y sin discriminación alguna, dispone que el Estado debe respetar y garantizar el goce y el ejercicio de los Derechos Humanos..”.
En fecha 14 de abril de 2009, el juzgado a quo, realizó el siguiente pronunciamiento:
“…Al respecto, este juzgador observa que el imputado en efecto fue aprehendido el 13-02-2009 más su aprehensión se debió principalmente a que se le encontró en su poder un (01) envoltorio de material sintético de color negro el cual poseía, en su interior 17 mini envoltorios de material plástico de color negro todos contentivos en su parte interior de una sustancias de color beige granulada, que por su aspecto y característica infundió la presunción de tratarse de sustancia estupefaciente. Por tanto, resulta evidente que la detención del imputado tuvo como base primordial ser sorprendido en delito flagrante, determinándose luego que además se encontraba solicitado por este despacho judicial. Así, la Fiscalía séptima de este Estado, cumpliendo con lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el 15-02-2009 presentó al aprehendido en situación de delito flagrante ante el Juez de control Nº 5 de este Tribunal de Primera Instancia, quien fungía como Juez de Guardia y dicha autoridad judicial, conforme al primer aparte del artículo 373 de la ley penal adjetiva dicto la decisión correspondiente, en el marco de la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes, bajo la cual aun se encuentra en el asunto que dicho jurisdicente instruye bajo el nº TP01-P-2009-000511. Lo anterior acredita que la situación del imputado desde su aprehensión el 12-02-2009 mal puede configurar irregularidad procesal alguna que se traduzca en menoscabo de sus derechos fundamentales, toda vez que fue oportunamente presentado ante la autoridad judicial competente y esta judicializó su situación al decretar su privación preventiva de libertad por el delito antes señalado. Aún cuando sea innegable que el imputado se encontraba igualmente requerido por este despacho judicial, el lapso transcurrido desde su detención hasta hoy no representa violación de su derecho a ser enjuiciado bajo las reglas del debido proceso, ya que se reitera que su reclusión ha estado provista de respaldo jurisdiccional por otro delito cometido en circunstancias distintas a las del hecho punible que es materia del presente proceso. Por tanto, no encuentra este juzgador defecto alguno en el proceso que se ha seguido en particular contra Andri Zabala Fonseca que acarree su nulidad, toda vez que el auto por el cual la Juez de Control nº 1 de este Tribunal de Primera Instancia decreto el 17-01-2009 medida cautelar privativa de libertad contra el imputado de autos, tuvo sustento en las actas de investigación suministradas por el Ministerio Público en esa oportunidad, de las cuales en efecto se erigen suficientes elementos de convicción que lo incriminan en el homicidio de quien en vida se llamara Jean Carlos Linares Materano, hecho ocurrido el día 23-11-2008 cerca de las 9:00 p.m., cerca de la escuela las playitas de Monay, Municipio Candelaria de este Estado. En consecuencia la solicitud de la defensa deviene improcedente y así se declara. De esta manera, este juzgador considera que en esta oportunidad no se han suministrados alegatos ni elementos de suficiente solidez como para desvirtuar en forma fehaciente la presunción razonable de peligro de fuga que surge de la magnitud del daño que evidentemente se causa con el delito de homicidio al bien jurídico tutelado representado en la vida humana; y de la probable pena a imponerse en este proceso, ya que el delito de homicidio tiene pena en su límite máximo que excede en forma holgada los diez años. Además para este juzgador se configura una presunción razonable de obstaculización en la obtención de la verdad durante este proceso, representada en la probabilidad de que los imputados en delitos que conllevan violencia en su comisión influyan en forma intimidante sobre victimas y testigos para que se comporten de manera reticente durante el proceso, causando así su ausencia a los actos. Por todo lo anterior la privación judicial preventiva de libertad no ha perdido vigencia como la medida de carácter cautelar más proporcional y adecuada para asegurar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso, por lo que deberá mantenerse dicha medida sin perjuicio del ejercicio por parte de la defensa de la facultad señalada en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

Se evidencia entonces que riela a los folios (32) al (34) del cuaderno, escrito de apelación interpuesto por la defensa del imputado ANDRY ALBERTO ZABALA FONSECA el cual versa sobre el motivo que hace referencia a la nulidad declarada sin lugar mediante la resolución dictada por el Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito, de fecha 14 de Abril de 2009, y así que el argumento explanado la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, debemos señalar el contenido del artículo 196 del código orgánico procesal penal, el cual expresa:
“articulo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuese declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (negritas de la Corte)
Observamos entonces que en el presente caso el motivo del escrito de apelación presentado por la defensa del imputado representado por el abogado ALFREDO SEGIVA GARCIA resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del código orgánico procesal penal, el cual estipula lo siguiente:

“artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 250 de fecha 15/03/2005, expuso:

“…la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad absoluta dictada por un tribunal en el proceso penal no puede ser impugnada a través de la interposición del recurso de apelación. por tanto, en el caso que ese pronunciamiento genere una situación jurídica que cercene derechos fundamentales, la vía del amparo es la idónea para repararla o restituirla…”

De las disposiciones anteriores, resulta evidente, que ante la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad absoluta, dictada en el decurso del proceso penal, lo único que resulta procedente es el ejercicio de la acción extraordinaria de amparo constitucional, como mecanismo de protección, frente a decisiones que siendo inimpugnables en vía ordinaria, generen una situación jurídica que cercene derechos fundamentales de las partes. En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en las normas y jurisprudencia citadas, el único motivo del recurso de apelación resulta inadmisible por ser el mismo inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del código orgánico procesal penal en su artículo 196, el cual establece que negada la solicitud de nulidad, ésta no tendrá apelación. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO SEGOVIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Ipsa bajo el N ° 18.427, domiciliado en el Edificio Invertru, Primer Piso, Oficina B-1, Avenida Independencia, Estado Trujillo en su carácter de defensor privado del ciudadano ANDRY ALBERTO ZABALA FONSECA seguido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de JEAN CARLOS LINARES MATERANO; el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 de la ley sobre el robo y Hurto de vehículo automotor, en perjuicio de Charles Moreno y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto en el articulo 413 del Código Penal en agravio de ELIO MORILLO. Recurso ejercido contra el Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de Abril de 2009.
Regístrese, publíquese y notifíquese




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones





Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dr. Antonio Moreno Matheus
Juez de la Corte Juez (T) de la Corte




Abg. Yessica Leal
Secretaria