REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado ROLANDO QUINTANA BALLESTER, y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo, en el juicio que por demolición de obra prohibida, sigue la ciudadana MARÍA PASCUALINA RAGGIOLI RAMÍREZ, contra las empresas CAFÉ KIWI C. A. y CENTRO INMOBILIARIO C. A., en el expediente número 23.698 de la numeración llevada por ese Tribunal.
En efecto, en acta de fecha 31 de Julio de 2009, se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone: “… me inhibo de conocer la presente Causa No. 23.698, promovida por María Pascualina Raggioli Ramírez contra Café Kivi C.A. y Centro Inmobiliario, por Demolición de obra prohibida, en virtud de que, en la causa signada con el Nro 22995, promovida por María Pascualina Raggioli Ramírez contra Sociedad Mercantil Centro Inmobiliario C.A., por interdicto de Obra Nueva, procedí a dictar fallo en fecha 20 de febrero de 2008 y en fecha 21 de enero de 2009, asi mismo lo hice en la causa Nro. 23255, promovida por María Pascualina Raggioli Ramírez contra Sociedad Mercantil Centro Inmobiliario C.A. en la cual dicte fallo definitivo en fecha 20 de mayo de 2009, siendo las mismas partes y el mismo objeto, por lo que me inhibo de conocer y decidir la presente causa, …” (sic). Invoca como causal de inhibición la prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ordena que por Secretaría se expida copia certificada de las presentes actuaciones y se deje en el archivo de este Tribunal, hecho lo cual se remitirán con oficio al Tribunal de origen. Anótese su salida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS


En igual fecha y siendo las 12.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,