REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 2.341, con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos ALFREDITA DEL CARMEN ROSALES ROJO, TALEON JOSÉ ROSALES FLORES y LENINMAR ROSALES FLORES, identificados con cédulas números 4.662.139, 18.456.100 y 18.456.099, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Enero de 2005, con motivo del juicio que por simulación de venta, propusieron contra las ciudadanas LUZ MARINA ROSALES PETIT y MARY LUZ ROSALES PETIT, identificadas con cédulas números 12.043.201 y 12.043.202, respectivamente, quienes estuvieron representadas por las abogadas MARI SOL RAMÍREZ de GECHELE y RUTH RAMÍREZ VERA, inscritas en Inpreabogado bajo los números 17.733 y 17.802, en el mismo orden; juicio ese en el cual, a su vez, fueron llamados a intervenir los terceros, ciudadanos ANTONIO RAMÍREZ y SOILA RAMÍREZ de RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.321.059 y 9.499.170, respectivamente, quienes fueron asistidos por los abogados YAJAIRA DELGADO, ALEXIS REYES VALERO, ANA MARÍA MIQUILARENA, MELBA de MAVÁREZ y ARMANDO BRACHO, inscritos en Inpreabogado bajo los números 28.118, 10.891, 14.039, 96.771 y 20.295, respectivamente..
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 16 de Mayo de 2005, repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia ya indicado, la ciudadana ALFREDITA DEL CARMEN ROSALES ROJO y los para entonces adolescentes TALEON JOSÉ ROSALES FLORES y LENINMAR ROSALES FLORES, antes identificados, a través de sus apoderados judiciales, propusieron juicio por simulación de venta contra las preidentificadas ciudadanas LUZ MARINA ROSALES PETIT y MARY LUZ ROSALES PETIT, alegando la representación judicial de la actora que “Al ser mis representados hijos de Taleón Rosales Ramírez, ya fallecido, y siendo éste el único hijo de María Leonor Ramírez de Rosales, aquéllos, conjuntamente con las ciudadanas ya identificadas, como corolario, son, por representación, los herederos únicos y universales de todos lo bienes de ésta.” (sic).
En el escrito libelar manifiestan que como consecuencia del fallecimiento de la ciudadana María Leonor Ramírez viuda de Rosales, se debía realizar la declaración sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), y que a esos fines las demandadas hicieron entrega de los documentos necesarios para cumplir con sus obligaciones ante el Fisco Nacional, como lo son la partida de nacimiento y la copia de la cédula de identidad a la ciudadana MARY LUZ ROSALES PETIT.
Siguen alegando los apoderados de la actora que la ciudadana ALFREDITA DEL CARMEN ROSALES ROJO preguntó en reiteradas oportunidades a las demandadas por la copia de la declaración sucesoral y nunca obtuvo una respuesta positiva, razón por la cual se vio en la necesidad de acudir a la sede del SENIAT en el Municipio Valera a fin de obtener tal copia y es, justamente en ese momento, cuando se entera de que en dicha planilla no se había incluido el bien inmueble propiedad de la causante, conformado por unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación, de 101,50 metros por 4 metros de alto, que rodea por tres de sus lados y delimitan la parcela o lote de terreno propiedad del Municipio Valera, que mide 22,25 metros de frente por 57 metros de fondo, con un área aproximada de 1.268,25 metros cuadrados, sobre el cual está construida tal casa ubicada en el barrio El Milagro del Municipio Valera, Estado Trujillo. Dicho terreno está alinderado de la manera siguiente: Norte, inmuebles que son o fueron de Antonia de Becerra, Apolina Valera, Ignacio Suárez, Omar Pacheco, Edelmira González y Ana Torres; Sur, avenida 05 o vía que conduce al Cumbe; Este, inmuebles que son o fueron de Sofía de Araujo, Lina Stanislao, Rosa Campos y Víctor Torres; y Oeste, callejón distinguido con el número 01 e inmuebles de Florinda Antequera, Elba Núñez y sucesión de Mario Paredes, tal como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 21 de Enero de 1993, bajo el número 82, Tomo 01, que produjo en copia simple marcado “H”.
Narran los demandantes que se dirigieron a las demandadas para preguntar sobre la exclusión del preidentificado inmueble en la declaración de la de cujus María Leonor, a lo cual manifestaron “… que ese bien no era parte del acervo hereditario, porque su abuela se lo había vendido en el año 1.993 a ellas, por lo tanto eran sus únicas propietarias.” (sic).
En criterio de la representación de la parte actora, se presume la existencia de una causa simulandi que llevó a la de cujus María Leonor Ramírez de Rosales a realizar el contrato de compraventa con las demandadas, sobre el bien más selecto de su patrimonio por un precio irrisorio, para burlar los derechos que a sus patrocinadas le correspondían sobre tal bien.
Alega así mismo la parte actora que de los hechos narrados se desprende una pluralidad indiciaria que permite el ejercicio de la acción de simulación consagrada por el artículo 1.281 del Código Civil.
Los demandantes señalan los siguientes indicios: 1) el precio vil, desde el punto de vista de la realidad comercial; 2) omnia bona que se traduce por haber sido vendido la parte más selectiva de los bienes de la ciudadana María Leonor (vda) de Rosales; 3) affectio dada por la relaciones parenterales entre las simuladoras, pues, las compradoras demandadas son nietas de la vendedora; 4) notitia por cuanto las simuladoras tenían conocimiento de la ficción del negocio jurídico así celebrado; 5) subfortuna ya que las compradoras carecían de medios o recursos económicos; 6) incuria pues el negocio se celebró en forma expedita.
Fundamentan la acción de simulación de venta en los artículos 1.281 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan al Tribunal se decrete una providencia de medida cautelar innominada sobre el referido bien objeto del contrato de compraventa “… que prohiba, cuando menos a los Notarios del Estado Trujillo y al Registro Subalterno del Municipio Valera, la ejecución de actos que conlleven (sic) al traspaso de esa “propiedad” a un tercero.” (sic).
Junto con el libelo el apoderado actor anexó instrumento poder para acreditar su representación; copias fotostáticas de actas de defunción de los ciudadanos Taleón Rosales Ramírez y María Leonor Ramírez de Rosales; copias fotostáticas de actas de nacimiento de los para entonces adolescentes demandantes; copia fotostática de la planilla de declaración sucesoral de la extinta María Leonor Ramírez de Rosales; y copia fotostática del documento de compraventa del bien inmueble sobre el que versa la presente demanda.
La referida demanda fue admitida por auto de fecha 26 de Junio de 2002, oportunidad esta cuando se ordenó el emplazamiento de las demandadas de autos. Así mismo el A quo negó la medida solicitada por la actora en su libelo, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia a los folios 25 y 26.
Luego de cumplidas las formalidades para practicar la citación de las demandadas, las apoderadas judiciales de éstas presentaron escrito en fecha 15 de Julio de 2003, a través del cual dieron contestación a la demanda, en el cual oponen la perención de la instancia y la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda de simulación, como defensas perentorias para ser resueltas como puntos previos en la sentencia.
Igualmente rechazan, niegan y contradicen a todo evento, tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las partes de la acción incoada en su contra. Niegan que se haya simulado la negociación de compraventa sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, ya que la misma cumplió con los extremos exigidos por la ley para la existencia del contrato de compraventa, que además fue una negociación onerosa y acorde con el precio que el inmueble tenía para la época cuando se realizó la misma, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, bajo el número 82, Tomo 01, del cual anexan copia certificada.
Alegaron que no podía efectuarse incluirse en la declaración sucesoral de la extinta María Leonor Ramírez de Rosales el bien inmueble en cuestión porque ésta vivía para el momento de realizar la venta a sus representadas y cuando falleció, ya ese bien había salido de su patrimonio.
Niegan que la negociación impugnada de simulación haya versado sobre el bien más selecto del patrimonio de la vendedora; niegan que haya habido indicio de subfortuna, ya que las compradoras sí cuentan con medios económicos suficientes para haber pactado la negociación que tildan de simulada y que por dicha negociación no se incurrió en perjuicio o daño para las demandantes, ya que las mismas conocían de la celebración de dicha operación negocial.
En el mismo escrito de contestación las demandadas de autos solicitan sean llamados al proceso ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ y SOILA ROSA RAMÍREZ de RAMÍREZ, como terceros, en razón de que los mismos son los actuales propietarios del bien objeto de la demanda. Tal pedimento fue acordado por el A quo por auto de fecha 21 de Agosto de 2003, tal como se evidencia al folio 101.
Del folio 104 al 110 y del 119 al 125, cursan escritos consignados por los terceros llamados al proceso, ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ y SOILA ROSA RAMÍREZ de RAMÍREZ, a través de los cuales manifiestan que son compradores de buena fe del inmueble objeto del presente litigio, por haber cumplido con la obligación de pagar el precio de la venta convenido, a las demandadas, conforme lo prevé el artículo 1.527 del Código Civil, que dicha compraventa puede evidenciarse en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, en fecha 29 de Abril de 2003, bajo el número 67, Tomo 30, el cual fue agregado a las actas en copia certificada.
Manifiestan los terceros interventores su voluntad en adherirse a las argumentaciones expuestas por las demandadas en su escrito de contestación, cursante a los folios 69 al 75.
La parte demandada y los terceros intervinientes presentaron sendos escritos de pruebas en tiempo útil, no así la parte actora.
En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, cursante a los folios 136 al 142, aducen las siguientes: a) el mérito favorable de los autos, especialmente las defensas de fondo de la perención y de la falta de cualidad de la actora para intentar la presente demanda, opuestas por ellas; b) documentales consistentes en copia certificada del contrato de obra celebrado por la extinta María Leonor Ramírez de Rosales, autenticado en fecha 13 de Julio de 1989, inserto bajo el número 44, tomo 40; copia fotostática de la Gaceta Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera Estado Trujillo, de fecha 08 de Junio de 1999, que contiene la Planta de Valores de Terrenos Urbanos; c) Conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal requiera de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo el envío de la Gaceta Municipal antes mencionada y d) Copia simple de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
Por su parte, los terceros intervinientes promovieron las siguientes pruebas: a) El mérito favorable de los autos, especialmente el contrato de venta celebrado entre ellos y las demandadas de autos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo de fecha 29 de Marzo de 2003, anotado bajo el número 67, Tomo 30, traídas a las actas en copia certificada a los folios 111 al 117; y b) el valor y mérito de las pruebas aportadas por la parte demandada.
En fecha 29 de Julio de 2004, la parte actora consigna escrito de informes alegando la extemporaneidad de la presentación de la contestación presentada por los terceros intervinientes, por haber sido consignada fuera del lapso previsto por la ley.
En fecha 31 de Enero de 2005 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar las defensas de fondo consistentes en la perención de la instancia y la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Igualmente declaró sin lugar el presente juicio de simulación y condenó al pago de las costas procesales a la parte demandante, como consta a los folios 192 al 201.
Contra esta decisión se alzó la parte actora, mediante el correspondiente recurso de apelación, ejercido por diligencia de fecha 16 de Febrero de 2005, al folio 203.
Recibidos los autos en esta Alzada, la parte demandada consignó escrito de informes en fecha 20 de Julio de 2005, por medio del cual solicita se ratifique la decisión dictada por el A quo.
Efectuada la síntesis de la litis, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que en sus respectivos escritos de contestación tanto las demandadas como los terceros intervinientes opusieron las defensas perentorias referentes a la falta de cualidad de los demandantes para intentar este pleito y la perención de la instancia, debe entonces este sentenciador pronunciarse sobre tales defensas como puntos previos del presente fallo, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LOS DEMANDANTES ALEGADA POR LAS DEMANDADAS Y POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES.
Alegan las demandadas de autos y los terceros llamados a esta causa que la parte actora no está legitimada para incoar el presente juicio, en razón de que para que exista la apertura de la sucesión necesariamente debe producirse el fallecimiento del de cujus y agregan tanto las demandadas como los terceros, textualmente, lo siguiente: “es de resaltar ciudadano Juez, que una persona civilmente capaz y hábil puede disponer en vida de sus bienes y realizar cualquier negociación; y como ya se dijo para que exista HERENCIA se hace necesario el fallecimiento de la Causante …” (sic).
Para entender el anterior razonamiento de las demandadas y de los terceros es necesario buscar la explicación de ello en el libelo de la demanda. En ese sentido se aprecia que los demandantes afirman que la causa simulandi que llevó a la común causante, de ambas partes, la de cujus MARÍA LEONOR RAMÍREZ de ROSALES a dar en venta el inmueble en cuestión a las demandadas, fue burlar los derechos que los demandantes tendrían sobre tal bien, lo cual, consideran éstos, les faculta para pretender la declaración judicial de simulación, vale decir, para deducir la presente acción.
La explicación así obtenida permite comprender porqué esta defensa perentoria fue opuesta como falta de cualidad o interés.
Hecha la determinación que antecede se pasa a la resolución de tal defensa, debiendo señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias han dejado de lado el criterio de interpretación de la norma del artículo 1.281 del Código Civil, conforme al cual sólo aquél que era acreedor podía demandar la simulación de los actos ejecutados por su deudor.
En este caso, sintiéndose los demandantes con un derecho a su favor sobre el bien que la común causante de ellos y de las demandadas transmitió a éstas últimas en desmedro de los primeros, procedieron a demandar la simulación de tal negociación. Ese derecho de que se sienten titulares los actores y la común condición de causahabientes por razones sucesorales existente entre las partes principales del presente juicio y la vendedora, determina, no sólo la cualidad de los actores, sino también su interés procesal.
En este orden de ideas y en refuerzo de tal aseveración, este juzgador trae a colación la opinión de connotados autores patrios sobre la cualidad para intentar la acción de simulación y el interés procesal para proponerla.
Así, el maestro Luis Loreto advertía sobre la estrechez jurídica que se ponía de manifiesto en la interpretación de la norma del artículo 1.281 del Código Civil.
En efecto y a propósito de la inclusión en nuestro Código Civil, con la reforma de 1916, de la norma del artículo 1.301 (hoy artículo 1.281 ibidem), razona así el insigne maestro venezolano:

“… Solamente en esta norma sustantiva se encuentra consagrada, de manera explícita, la acción de simulación como un medio jurídico procesal para conseguir la declaratoria del acto simulado; y fundándose en ella una gran parte de la doctrina venezolana que ha enfocado el problema de la simulación, partiendo de una visión superficial y judaica del texto citado, llega a la conclusión estrecha de que en nuestro ordenamiento jurídico únicamente quien sea acreedor puede demandar en simulación los actos ejecutados por su deudor, o, en otros términos, que solamente el acreedor tiene cualidad para accionar en simulación (legitimatio ad causam).
Un estudio más detenido y penetrante del problema que la teoría de la simulación enjuicia, nos ha conducido a afirmar, de manera positiva, que en nuestro derecho la acción en declaratoria de simulación tiene un alcance mucho más amplio y comprensivo que el que le asigna la doctrina que acabamos de esbozar, y que ella es un medio de tutela jurídica genérico que protege, no sólo al acreedor, sino a toda persona que tenga interés en que se declare la simulación.
Omissis
Si como expusimos en los números anteriores el negocio simulado es absolutamente nulo, por falta de consentimiento válido, es manifiesto que todo interesado en hacer valer la realidad de las situaciones jurídicas que la simulación oculta, tiene cualidad para intentar la acción dirigida a tal fin. La limitación que se pretende hacer al solo interés del acreedor, no encuentra fundamento jurídico alguno, ni en la letra de la ley, ni en la teoría general de los actos absolutamente nulos. Es bien sabido que una de las características de estos actos, a diferencia de los simplemente anulables, es que su invalidez pueda ser invocada por toda persona que tenga interés en ello.” (“Consideraciones acerca de la teoría de la simulación”, en la recopilación denominada “De la acción de simulación en el derecho venezolano”, Ediciones Fabreton, 1991, págs. 456, 466 y 467).

En el presente caso y siguiendo las enseñanzas del maestro Loreto, considera este juzgador que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante ciertamente tiene interés jurídico actual en proponer la presente acción de simulación, pues, a través de su ejercicio, la actora persigue la declaración judicial de la nulidad del contrato de compraventa, celebrado entre las ciudadanas MARIA LEONOR RAMIREZ de ROSALES, como vendedora y LUZ MARINA ROSALES PETIT y MARY LUZ ROSALES PETIT, como compradoras, por considerar que con esa negociación se extrajo el bien más importante del patrimonio de la preindicada vendedora, quien también es causante de los demandantes.
Entra así en juego el concepto de interés procesal jurídico y actual, como factor que posibilita el ejercicio de la acción de simulación, lo que amerita, así sea someramente, efectuar una aproximación al concepto de interés procesal.
A estos fines se vale este juzgador de la autorizada opinión del doctor Ricardo Henríquez La Roche, quien, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas 2005, nos aporta su criterio respecto del interés procesal y de la cualidad.
Dicho autor, para llegar a la proposición de una definición de lo que debe entenderse por el interés procesal, comienza por distinguir entre el interés legítimo y el interés procesal propiamente dicho.
Sostiene dicho autor:
“El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extrapatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido es el núcleo y motor del derecho subjetivo.
El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado, llamados medios alternos de solución de conflictos. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción Perentoria de falta de interés (Art. 361) -sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)- no incluida entre las cuestiones previas.
Omissis
Interés procesal
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición y penalización de la autotutela de los derechos -hacerse justicia por propia mano- que ha impuesto el Estado al irrogarse la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que procede de la falta de certeza (CALAMANDREI).
El interés por falta de cumplimiento ocurre cuando una obligación de dar, hacer o no hacer no es cumplida por el obligado. Como el acreedor no puede obligar por su cuenta al deudor a cumplir con lo debido, ni siquiera habiendo obtenido sentencia favorable (manus iniectio), precisa de una sentencia que reconozca su crédito y obligue al deudor a pagar.
Omissis
Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del ‘deber ser’ del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba.” (Op, cit., págs. 123, 124 y 126).

Es evidente que la parte actora tiene interés sustancial para proponer esta demanda, pues, es el órgano jurisdiccional el único llamado a restablecer ese derecho que la parte actora dice le fue lesionado por las demandadas, lo cual impone necesaria e indispensablemente la utilización del método apropiado para ello, que no es otro que el proceso, el cual sólo se puede echar a andar, a través del ejercicio de la correspondiente acción.
De consiguiente, la defensa de falta de cualidad o de interés de la parte actora, opuesta por las demandadas y los terceros intervinientes, no ha lugar en derecho. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA PERENCION DE LA INSTANCIA ALEGADA POR LAS DEMANDADAS Y POR LOS TECEROS INTERVINIENTES.

En otro orden de ideas, este juzgador, a los fines de cumplir el principio de exhaustividad de la sentencia conforme al cual se debe decidir conforme a todo lo alegado y a todo lo probado en autos, pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia alegada por las demandadas y por los terceros intervinientes, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, las primeras nombradas, y en la oportunidad de contestar la cita o llamada a intervenir, los segundos.
Al respecto aprecia este Tribunal Superior que la solicitud de declaración de la perención fue formulada en la primera instancia, con fundamento del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber dejado la parte actora de cumplir las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y que tal defensa fue opuesta en los escritos de contestación a la demanda y a la cita de los terceros, para su resolución como un punto previo en la definitiva, pues, a todo evento, tanto las demandadas como los terceros llamados a la causa, dieron contestación a la demanda y a la cita, respectivamente.
Así las cosas, considera este juzgador que la decisión sobre la perención solicitada en esa forma, vale decir, como formando parte de las defensas opuestas en la contestación al fondo, para ser decidida en la definitiva, puede originar dos tipos de decisión, a saber:
1) pronunciarse el Tribunal de primer grado exclusivamente sobre la perención, declarándola con lugar, en cuyo caso no entraría a decidir lo principal del pleito.
En esta primera hipótesis, la apelación que se propusiere contra la decisión que declara la perención, devuelve ese asunto al Tribunal de alzada, el cual, caso de que considerare acertada la decisión del A quo que declaró procedente la perención, puede perfectamente bien confirmarla y, caso contrario, si el Ad quem considerare que no es procedente la perención decretada por el Tribunal de la causa, puede revocar el fallo y ordenar la reposición del proceso al estado de que el Tribunal de la primera instancia se pronuncie sobre el mérito del asunto debatido.
2) pronunciarse el tribunal de primer grado sobre la perención, declarándola sin lugar y entrar a decidir lo principal de la controversia, como ocurrió en el caso de especie.
En esta segunda situación y apelado el fallo que declara improcedente la perención y resuelve el fondo de la controversia, no le es dado al Tribunal de alzada pronunciarse sobre la perención, pues, un pronunciamiento de la Alzada que, a diferencia del dictado por el A quo, declarase procedente la perención ocurrida en la primera instancia, enfrentaría un escollo insalvable, que la haría inejecutable, pues, ciertamente una decisión de esa naturaleza produciría la antinomia derivada de declarar extinguido el proceso, por efecto de la perención, pero debiendo al propio tiempo, ope legis, mantenerse vigente y eficaz la decisión de la primera instancia sobre el fondo o lo principal del pleito, tal como lo dispone el artículo 270, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.” (sic).
El autor Rafael Ortiz-Ortiz trata este punto, en su obra “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”, en la cual se lee:
“Resulta claro que la perención puede verificarse en la primera instancia y también en el procedimiento de segundo grado y, a tenor del artículo 270 del CPC: ‘la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solo extingue el proceso’. Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado que la perención ocurre fatalmente y que puede ser decretada en cualquier estado y grado del proceso. Ahora bien, nos preguntamos qué ocurre con una perención acaecida en primera instancia, no advertida por el juez de primer grado, pero advertida y hecha valer en la segunda instancia ¿Podrá el juez de la segunda instancia decretar la perención?; y si ello es así ¿cómo queda la sentencia de la primera instancia? La pregunta tiene sentido porque el artículo 270 establece que la perención no extingue las decisiones dictadas. Repare el amable lector que no nos referimos al supuesto en el cual la perención se verifique en la segunda instancia, pues allí la consecuencia esta prevista en la ley: la sentencia apelada queda firme. Nuestra interrogante se centra en una perención acaecida en primera instancia pero advertida por el juez superior.
La perención ocurrida en la primera instancia solo puede ser decretada por el juez de la instancia y no por el superior; lo mismo ocurre con una perención acaecida en segunda instancia, la cual no puede ser decretada por la casación. Esta afirmación se fundamenta en que, una vez que se dicta sentencia, el proceso logra su finalidad que es el conocimiento de la pretensión y la tutela del Derecho, ello debe privar si se relaciona con la perención que es una declaratoria formal de terminación del proceso. El artículo 257 de la Constitución es suficientemente claro al privilegiar el fondo sobre la forma. La expresión contenida en el artículo 270 del CPC, al dejar intangible(s) las decisiones dictadas en el proceso perimido, implica que no existe ninguna nulidad que autorice la declaratoria de perención. De hecho, para que el juez superior pueda decretar la perención de la instancia (acaecida en el tribunal inferior) debe declarar, primero, la ‘nulidad’ del fallo siendo que, las causas o motivos de nulidad, están previstas en la ley. De allí que el fallo dictado en un proceso perimido (pero no declarada) resulta válido.” (Editorial Frónesis, S. A., Caracas, 2004, págs. 772 y 773).

Sentadas las premisas que anteceden, considera este sentenciador que debe pasar por la decisión del Tribunal de la causa sobre la perención, que la declaró improcedente y, consecuencialmente, mantenerla en los mismos términos, vale decir, sin lugar la perención. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

Aprecia este juzgador que en un sentido amplio puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido, que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.
La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria, por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva y no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor, cuando los actos de este son impugnados por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores. Establecido lo anterior, es preciso determinar cuáles son los elementos de la simulación.
Así se tiene, en primer lugar, la voluntariedad para la realización del acto simulado. Siendo característico de la simulación el elemento voluntario, debe concluirse en que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada.
En segundo lugar, debe estar presente el acto ficticio u ostensible, que corresponde a la voluntad declarada, vale decir, el presunto negocio jurídico indicativo de la voluntad de las partes.
Y por último, el acto verdadero o secreto, que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.
Hechas las acotaciones que anteceden, pasa este Juzgado Superior a la determinación y valoración de los hechos alegados por las partes y los terceros, así como de las pruebas aportadas al proceso por tales sujetos procesales.
Disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y por tal razón considera este Tribunal Superior que al solicitar los demandantes la declaración de simulación de la compraventa celebrada entre la extinta ciudadana MARIA LEONOR RAMIREZ de ROSALES, como vendedora, y las demandadas, ciudadanas LUZ MARINA ROSALES PETIT y MARI LUZ ROSALES PETIT, como compradoras, sobre un inmueble que formaba parte del peculio personal de la primera de las nombradas, ocasionándoles un daño irreparable a los derechos que los demandantes dicen tener radicados en ese inmueble, éstos han debido demostrar, para la procedencia de la acción de simulación intentada, los indicios que señalaron en el libelo, como configurativos de la conducta simulatoria llevada a cabo entre las demandadas y la extinta MARIA LEONOR RAMIREZ de ROSALES.
Así las cosas, aparece de autos que la parte actora no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, para demostrar sus alegatos. Empero, junto con el libelo de la demanda consignó copias fotostáticas simples de las actas de defunción de los ciudadanos Taleón Rosales Ramírez y María Leonor Ramírez de Rosales, a los folios 8 y 12; copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento de los ciudadanos Taleón Rosales Flores, Leninmar Rosales Flores, Alfredita del Carmen Rosales Ramírez, a los folios 9, 10 y 11; copia fotostática simple, ilegible, de formatos que se emplean en las declaraciones de bienes sucesorales ante el SENIAT, a los folios 13, 14 y 15; copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, el 21 de Enero de 1993, bajo el número 82 del Tomo 1, que contiene la venta cuya simulación se pretende sea declarada; y copias fotostáticas simples de las planillas de declaración sucesoral correspondientes a la de cujus María Leonor Ramírez de Rosales. Así mismo promovió en el libelo posiciones juradas a serles estampadas a las demandadas y ofreció absolvérselas a éstas en reciprocidad, prueba esta cuya evacuación no fue diligenciada por la parte actora.
Aprecia este sentenciador que las copias fotostáticas simples de las actas de defunción y de nacimiento arriba señaladas, por ser reproducciones de instrumentos públicos y por no haber sido impugnadas por la parte contraria, constituyen copias fidedignas que hacen prueba de las menciones en ellas contenidas, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero fuera de los fallecimientos y de los nacimientos de las personas en ellas nombradas, no comprueban otra cosa, por lo que ciertamente no demuestran la simulación alegada por sus presentantes.
De igual forma debe tenerse como copia fidedigna de documento público, la copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Valera, el 21 de Enero de 1993, bajo el número 82 del Tomo 1 y la misma comprueba la venta que hizo la extinta MARIA LEONOR ROSALES de RAMIREZ a las demandadas, del inmueble tantas veces señalado y que se ha dejado descrito en este fallo, formado por unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación, de 101,50 metros por 4 metros de alto, que rodea por tres de sus lados y delimitan la parcela o lote de terreno propiedad del Municipio Valera, que mide 22,25 metros de frente por 57 metros de fondo, con un área aproximada de 1.268,25 metros cuadrados, sobre el cual está construida tal casa ubicada en el barrio El Milagro del Municipio Valera, Estado Trujillo. Dicho terreno está alinderado de la manera siguiente: Norte, inmuebles que son o fueron de Antonia de Becerra, Apolina Valera, Ignacio Suárez, Omar Pacheco, Edelmira González y Ana Torres; Sur, avenida 05 o vía que conduce al Cumbe; Este, inmuebles que son o fueron de Sofía de Araujo, Lina Stanislao, Rosa Campos y Víctor Torres; y Oeste, callejón distinguido con el número 01 e inmuebles de Florinda Antequera, Elba Núñez y sucesión de Mario Paredes; sin que de tal prueba documental se evidencie la simulación demandada.
La copia fotostática simple, ilegible, de formatos que se emplean en las declaraciones de bienes sucesorales ante el SENIAT, carece de valor probatorio.
A las copias fotostáticas simples de las planillas de declaración sucesoral correspondientes a la de cujus María Leonor Ramírez de Rosales no se les atribuye valor probatorio por ser meros fotostatos.
Siendo que la parte actora, pese a que promovió en el libelo la prueba de posiciones juradas, no la diligenció, como ha quedado dicho, y siendo que, además, tampoco llevó a cabo actividad probatoria alguna durante el lapso de pruebas, ciertamente no llegó a demostrar los hechos alegados como configurativos de la simulación de la venta realizada entre la extinta María Leonor Ramírez de Rosales y las demandadas, vale decir, los indicios de precio vil, omnia bona, affectio, notitia, subfortuna e incuria.
Las demandadas acompañaron a su escrito de contestación de la demanda, los siguientes documentos:
Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana María Leonor Ramírez de Rosales, cursante al folio 79 y la misma constituye documento público que, conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demuestra el fallecimiento de dicha ciudadana.
Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Valera, el 21 de Enero de 1993, bajo el número 82 del Tomo 1 y la misma comprueba la venta que les hizo la extinta MARIA LEONOR ROSALES de RAMIREZ, del inmueble tantas veces señalado y que se ha dejado descrito en este fallo, formado por unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación, de 101,50 metros por 4 metros de alto, que rodea por tres de sus lados y delimitan la parcela o lote de terreno propiedad del Municipio Valera, que mide 22,25 metros de frente por 57 metros de fondo, con un área aproximada de 1.268,25 metros cuadrados, sobre el cual está construida tal casa ubicada en el barrio El Milagro del Municipio Valera, Estado Trujillo; documento este, cursante a los folios 81 al 83, que ya fue apreciado y valorado ut supra, por haber sido presentado en copia simple por la parte actora.
Al folio 84 va copia certificada del acta de defunción del ciudadano Taleón Rosales Ramírez, producida con la contestación de la demanda, documento público ese que comprueba el fallecimiento de dicha persona y que fue apreciado y valorado ut supra, por haber sido presentado en copia simple por la parte actora.
A los folios 85 al 91 cursan en copia fotostática simple, recaudos correspondientes a la declaración sucesoral de la ciudadana María Leonor Ramírez de Rosales a los que no se les otorga valor probatorio alguno por ser meros fotostatos.
A los folios 93 y 94 cursa reproducción fotostática de copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera el 13 de Julio de 1989, bajo el número 44, del Tomo 40 y que contiene acta de entrega de obra suscrita por los ciudadanos Julio Antonio Rodríguez y María Leonor Ramírez de Rosales, relativa al inmueble antes aludido. Se aprecia esta instrumental como copia fidedigna de documento público, según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Hojas impresas bajo la denominación “Banco Central de Venezuela”, a las cuales no se les atribuye valor probatorio alguno por no aparecer autorizadas por dicho ente financiero.
A los folios 98 al 100 cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera, el 29 de Abril de 2003, bajo el número 67 del Tomo 30 por medio del cual las demandadas, ciudadanas Luz Marina Rosales Petit y Mari Luz Rosales Petit, vendieron el tantas veces señalado inmueble a los terceros intervinientes en este juicio, ciudadanos Antonio José Ramírez y Soila Rosa Ramírez de Ramírez. A este documento se le atribuye la eficacia probatoria del documento público según lo disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y demuestran la compraventa ya indicada.
A los folios 144 al 148 cursa copia certificada del documento ut supra determinado y valorado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 29 de Abril de 2003, bajo el número 67 del Tomo 30 por medio del cual vendieron el tantas veces señalado inmueble a los terceros intervinientes en este juicio, ciudadanos Antonio José Ramírez y Soila Rosa Ramírez de Ramírez, la cual fuera promovida por las demandadas en el lapso de pruebas.
A los folios 149 al 162 va copia de Gaceta Municipal número 72 extraordinaria, del Municipio Valera del Estado Trujillo que contiene Planta de Valores de la Tierra Urbana y Tablas de Valores Unitarios de la Construcción, de dicho Municipio. Considera este Tribunal Superior que esta probanza no guarda relación con el presente debate procesal y, por tanto, se desecha como prueba.
A los folios 163 y 164 van hojas impresas correspondientes a tablas de índices de precios al consumidor, que no aparecen suscritas ni autorizadas por ente oficial alguno y, por lo mismo, se desechan como prueba.
Habiendo promovido la parte demandada la prueba de informes, ex artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se requiriera de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo copia de la Gaceta Municipal extraordinaria número 72, de fecha 08 de Junio de 1999, en la que aparece publicado decreto que establece la planta de valores de la tierra urbana y la tabla de valores unitarios de la construcción, del referido municipio, se observa que tal probanza no fue evacuada.
Como quiera que los terceros intervinientes promovieron el documento contentivo del contrato de venta celebrado entre ellos y las demandadas, así como también promovieron, con base en el principio de comunidad de prueba, las que fueron aducidas por las demandada, y por cuanto tales probanzas ya fueron determinadas y valoradas, huelga una nueva apreciación de las mismas.
En conclusión y no habiendo demostrado la parte actora la simulación, la presente demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado actor contra la sentencia de fecha 31 de Enero de 2005, dictada por el tribunal de la causa.
Se declara SIN LUGAR la perención alegada por las demandadas y los terceros intervinientes.
Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad o de interés de los demandantes para proponer este juicio, opuesta por las demandadas y los terceros intervinientes.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente demanda de simulación incoada por los ciudadanos ALFREDITA DEL CARMEN ROSALES ROJO, TALEÓN ROSALES FLORES y LENINMAR ROSALES FLORES contra las ciudadanas LUZ MARINA ROSALES PETIT y MARY LUZ ROSALES PETIT, todos identificados en autos.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte actora apelante perdidosa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS


En igual fecha y siendo las 3.15 p. m. se publicó la decisión anterior y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,