REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

El presente cuaderno de medidas subió a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado IVÁN RAGA GUBINELLI, inscrito en Inpreabogado bajo el número 103.203, contra el auto de fecha 06 de Febrero de 2009, dictado por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, abierto con ocasión del juicio que por divorcio fue instaurado por la ciudadana MAGALY CRUZ FERNÁNDEZ de MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.906.552, quien se encuentra asistida por las abogadas JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO y LAURA VÁSQUEZ SANTOS, inscritas en Inpreabogado bajo los números 69.734 y 57.101, respectivamente, contra el ciudadano LUIS ALIRIO MÉNDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 4.313.630, con la representació judicial ya indicada.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó el décimo tercer día de despacho siguiente al 8 de Julio de 2009, para que tuviera lugar la audiencia oral, a objeto de que se formalizara el recurso de apelación, término ese que precluyó el día 28 de Julio de 2009, tal como consta a los folios 133 y 134.
En consecuencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley, en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Del auto dictado el 9 de Diciembre de 2008 aparece que, conforme a la solicitud realizada por la parte actora, ciudadana MAGALY CRUZ FERNÁNDEZ de MÉNDEZ, el Tribunal de la causa decretó las siguientes medidas: 1) fijó provisionalmente la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales como monto de la obligación de manutención que deberá sufragar el ciudadano LUIS ALIRIO MÉNDEZ BRICEÑO a favor de su hijo LUIS ALIRIO MÉNDEZ FERNÁNDEZ; y, 2) decretó medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le puedan corresponder al demandado, ciudadano LUIS ALIRIO MÉNDEZ BRICEÑO en la sociedad mercantil Laboratorios Trujillo, C. A., conforme a lo previsto por los artículos 171 y 191 del Código Civil.
Mediante escrito presentado el 07 de Enero de 2009, el apoderado de la parte demandada se opone a la medida de embargo, como consta a los folios 9 al 11, en razón de que de las sesenta y seis (66) acciones que su representado tiene en la preindicada persona jurídica mercantil, veinte (20) de ellas fueron adquiridas antes de contraer matrimonio con la demandante y, por tanto, éstas veinte acciones quedan excluidas de la comunidad conyugal, no pudiendo embargarse el cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad de tales efectos de comercio..
El Tribunal de la causa, con vista de la oposición a la medida formulada por el demandado, ordenó la apertura de la articulación sancionada por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de ley, la parte demandada promovió pruebas en la incidencia y mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2009, el A quo declaró sin lugar la oposición interpuesta por el ciudadano LUIS ALIRIO MÉNDEZ BRICEÑO y mantuvo la medida decretada en el auto del 09 de Diciembre de 2008.
Apelada tal decisión y remitido el presente cuaderno de medidas a este Tribunal Superior, se fijó, como antes se dijo, el décimo tercer día de despacho siguiente al de 08 de Julio de 2009, para que tuviera lugar la audiencia oral en la cual debería el apelante fundamentar su recurso.
Llegada la oportunidad fijada por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevarse a efecto la referida audiencia, en la cual el apelante debía exponer sus alegatos tendientes a demostrar los vicios que pudieran afectar la decisión apelada, sin embargo dicho recurrente no compareció a la audiencia el día y hora fijados para ello, 28 de Julio de 2009, a las 11.00 a. m., por lo que se declaró desierto dicho acto.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 489 eiusdem que el día y hora señalados para la formalización del recurso de apelación, el recurrente deberá comparecer a fundamentarlo, en forma oral.
La referida disposición legal establece la obligación a cargo del apelante de comparecer a formalizar su recurso, pues en tal acto procesal el recurrente expresará cuáles son los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
De lo expuesto se infiere que es, precisamente, en la audiencia para la formalización del recurso de apelación, cuando el Tribunal de Alzada conocerá las razones de hecho y de derecho que motivaron al apelante a ejercer el correspondiente recurso de apelación. De allí que es de impretermitible cumplimiento, por parte de quien apela, comparecer a la audiencia y exponer los motivos o razones que tenga que aducir en contra del fallo apelado; obligatoriedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció a partir de su decisión número RC218 del 4 de Abril de 2002, en la cual se dispone igualmente cuáles son las consecuencias jurídicas de la no comparecencia por parte del apelante, a la audiencia de formalización del recurso.
En efecto, la referida sentencia expresa lo siguiente: “… De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.” (sic, vid. Pierre Tapia, Tomo 4, Abril 2002, pág. 471).
En consecuencia y por aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en el fallo parcialmente trascrito ut supra, al no haber la apelante de autos formalizado su recurso en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para ello, la apelación debe ser desestimada inexorablemente. Así se decide.


III
D I S P O S I T I V A


En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente apelación y EN TODA SU FUERZA Y VIGOR el auto apelado, de fecha 06 de Febrero de 2009, por medio del cual el A quo declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo decretada el 09 de Diciembre de 2008, planteada por el demandado..
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de Agosto de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-


EL JUEZ SUPERIOR,



Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA,


Abog. MARIA LUISA ESPINOZA FERRER.



En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,