REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Superioridad por virtud de apelación ejercida por el abogado VICENTE CONTRERAS, inscrito en Inpreabogado bajo el número 5.302, obrando como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO VALERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 3.460.501, contra sentencia de fecha nueve (9) de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de amparo constitucional propuesto por el prenombrado ciudadano FRANCISCO VALERA, contra la asociación civil denominada “UNION DE CONDUCTORES SAN JOSÉ”, cuya acta constitutiva quedó protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo, el 17 de Marzo de 1981, bajo el número 52 del Protocolo Primero, la cual aparece asistida por la abogada MIRLA SANTIAGO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 53.982.
Una vez recibidos en esta alzada los autos, se les dio entrada el 13 de Julio de 2009, tal como se evidencia al folio 57 y encontrándose, por tanto, el presente asunto dentro del lapso de Ley para sentenciar, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en los términos siguientes.


I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 28 de Abril de 2009 y repartida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano FRANCISCO VALERA propuso acción de amparo constitucional contra la prenombrada asociación civil, UNION DE CONDUCTORES SAN JOSE, por cuanto, en su sentir, ésta le vulneró sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso, toda vez que “… la junta directiva de la UNION DE CONDUCTORES SAN JOSE decidió sin causa ni justificación alguna impedir que yo FRANCISCO VALERA pueda ejercer mi derecho al trabajo como socio de la citada empresa. La Directiva de la misma ha impedido que preste servicio con mi vehículo y no permiten que cumpla las rutas de transporte que me corresponde, supuestamente porque fui declarado persona no grata en una asamblea. [ … ] Ciudadano Juez como Usted podrá observar la decisión tomada por la UNION DE CONDUCTORES SAN JOSE es desde todo punto de vista ilegal, constituyendo la misma un atropello al estado social de derecho y de justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque me priva del derecho al trabajo, se me violó el derecho a la defensa y aun (sic) debido proceso, garantías fundamentales establecidas en los artículos 87, 26 y 49 del texto fundamental de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (sic).
Por tales razones el quejoso propuso la presente acción de amparo constitucional “contra la decisión tomada por la ‘UNION DE CONDUCTORES SAN JOSE’ en asamblea que según su presidente acordó mi desincorporación como chofer sin derecho a laborar en la empresa tantas veces nombrada para que se me restituya mi derecho al trabajo que se me ha violado sin causa ni justificación.” (sic).
En recurrente acompañó a su solicitud inspección judicial, practicada extra litem por el Juzgado de los Municipios Caracahe, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález de esta Circunscripción Judicial, en la sede de la referida asociación civil, ubicada en Las Llanadas de Monay, Municipio Carache del Estado Trujillo, el 14 de Enero de 2009, en cuyo cuaderno cursa copia certificada del acta constitutiva de la asociación señalada como agraviante.
El referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer en primer grado el presente recurso de amparo, por no existir “…relación de dependencia o subordinación entre el accionante y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES SAN JOSÉ, y menos aún que la relación sostenida goce de la protección ordenamiento jurídico vigente en materia laboral…” (sic), por lo que declinó la competencia en uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en decisión de fecha 30 de Abril de 2009, cursante a los folios 24 al 29.
En consecuencia, distribuido nuevamente el expediente, fue repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 07 de Mayo de 2009, al folio 35, acordó, antes de emitir pronunciamiento sobre la competencia que le atribuyó el tribunal laboral (sic), la exhibición de los Libros de Registro y de Actas de la asociación civil Unión de Conductores San José, por lo que ordenó la comparecencia, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de los ciudadanos Richard de Jesús Valera Montilla y Edilberto Antequera, en su respectiva condición de Presidente y Secretario de dicha asociación, a los fines de que exhibieran los libros arriba indicados.
Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, el ciudadano Richard de Jesús Valera Montilla, en su carácter de Presidente de la agraviante, asistido por la abogada Mirla Santiago, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.982, consignó acta de Asamblea celebrada el día 2 de Agosto de 2008 y presentó Libro de Actas para su certificación y devolución, tal como aparece al folio 48.
El Tribunal de la causa, mediante sentencia dictada el día 09 de Junio de 2009, se declaró competente y declaró inadmisible el presente recurso de amparo constitucional, en razón de que “…De los anteriores particulares se desprende que el ciudadano FRANCISCO VALERA, hoy aquí recurrente en amparo, tenía a su disposición otros medios procesales suficientemente expeditos para oponerse a la decisión tomada en la Asamblea de Socios de la “Unión de Conductores San José”. En todo caso, si en el caso en concreto, tales medios no eran expeditos o resultaban insuficientes a los fines de la tutela que necesitaba, pues en ese caso debió probar tal circunstancia a este Juzgado, para demostrar que la única vía es, en efecto, el presente amparo constitucional. La ausencia de esta demostración, entonces, hace devenir inadmisible el amparo constitucional interpuesto. Así se decide ( … ) el posible medio procesal idóneo para tramitar este litigio, es la vía ordinaria o administrativa, en consecuencia de ello, lo que es procedente en derecho es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide…”.
Contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación y oído en ambos (sic) efectos por el A quo, se remitió el presente expediente original a este Tribunal Superior.
En los términos expuestos puede resumirse el asunto a ser decidido por esta alzada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 6, numeral 4 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Y agrega que se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Sentada la premisa que antecede, aprecia este sentenciador que el quejoso imputa a la asociación civil señalada por él como agraviante, la violación de sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso, por cuanto en un acta de asamblea de asociados de tal persona jurídica, se le declaró persona no grata y, sin causa ni justificación algunas, se le impide trabajar como conductor de un vehículo destinado al transporte público de personas.
Así las cosas, del examen que este sentenciador ha practicado sobre el acta que contiene las resultas de la inspección judicial practicada en la sede de la presunta agraviante, el 14 de Enero de 2009, se constata que a requerimiento del Tribunal que llevó a cabo tal actuación, el presidente de dicha asociación manifestó que FRANCISCO VALERA no puede laborar en la empresa, como chofer, porque “fue declarado persona no grata por la Asamblea por un problema con las Acciones.” (sic).
Por otro lado aprecia este Tribunal Superior que el representante legal de la demandada consignó en fecha 25 de Mayo de 2009 el acta número 03, levantada con motivo de la asamblea celebrada el 02 de Agosto de 2008, en la sede de la referida asociación civil, para tratar, entre otros puntos, la “problemática presentada por el señor Francisco Valera”.
Examinada tal acta de asamblea, se evidencia que en esa reunión se encontraba presente el hoy quejoso y que el presidente de la asociación expuso a los presentes tal problemática “presentada con el Sr. Francisco Valera C. I. N° 3460501 el cual alega que por estar en la DT9, en calidad de arrime con el N° 140 es socio, sin haber aportado ninguna cantidad de dinero para ser merecedor de este beneficio. Además dice ser socio con el N° 80 el cual le pertenece a su hijo Francisco Javier Quevedo Valera, ( … ) Seguidamente el Sr. Francisco Valera entró en discusión con su hijo Reny por el cupo N° 80 en presencia de todos los socios, no aceptando las pruebas presentadas y desobedeciendo las normas y estatutos de la organización. La asamblea en pleno decidió suspenderlo de toda actividad dentro de la organización incluyendo el vehículo Ford amarillo y negro con placa blanca AAX-35B.” (sic).
De las pruebas que se han dejado examinadas se evidencia que el quejoso tuvo pleno conocimiento, desde el día 02 de Agosto de 2008, del acto cumplido por la asamblea de asociados de la presunta agraviante, al cual le atribuye los efectos lesivos a sus derechos constitucionales ya indicados; fecha esa que constituye el dies a quo para computarse el lapso de seis (6) meses a que se contrae el único aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del cual debió el recurrente en amparo proponer el presente recurso contra la actuación de la asamblea de la presunta agraviante que, en el sentir del quejoso, le vulneró sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso, para no quedar sujeto a la sanción que establece la norma citada en punto a que se considerará que el agraviado consintió expresamente en la actuación que, presuntamente, le lesionó sus derechos constitucionales, si dentro de los seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, no interpone la correspondiente solicitud de tutela judicial de amparo a sus derechos constitucionales.
En este orden de ideas, se aprecia así mismo que el recurrente propuso la presente acción de amparo constitucional en fecha 28 de Abril de 2009, por ante el órgano jurisdiccional laboral que consideró competente y de un simple cálculo aritmético se comprueba que para el momento cuando el quejoso introduce la presente demanda de amparo, 28 de Abril de 2009, habían transcurrido ocho (8) meses y veintiséis (26) días contados desde el 02 de Agosto de 2008, fecha esta última cuando se produjo la actuación de la presunta agraviante de la cual el quejoso deriva la lesión a sus derechos constitucionales.
Es claro que la presente demanda, a la luz del único aparte del numeral 4 del artículo 6 ejusdem, es evidentemente inadmisible, por haber el recurrente consentido expresamente en la decisión adoptada por la asamblea de asociados de la presunta agraviante, de suspenderlo de toda actividad dentro de la organización.
En virtud de lo expuesto en los párrafos que anteceden, considera este sentenciador que si bien el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad del presente recurso de amparo constitucional, sin embargo, los motivos o razones sobre los que el A quo fundamentó su decisión, no se ajustan a la realidad del caso sub judice ni a la ley, pues, no se puede afirmar que contra una decisión de carácter privado, adoptada por una persona jurídica privada en asamblea de asociados, como lo es la suspensión del quejoso de toda actividad por parte de la mencionada asociación civil, se pueda proponer recursos en sede administrativa, como sostiene el A quo en el fallo apelado.
Considera así mismo este Tribunal Superior que tampoco encuentra asidero en la situación de hecho narrada por el recurrente, la afirmación del A quo en cuanto a que la inadmisibilidad de la presente acción por él decretada, obedece a que la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable que imposibilite su restablecimiento, pues, ciertamente, en el supuesto de que fuere admisible la acción de amparo y si se dieren los requisitos de procedibilidad de tal acción, nada se opondría a que se ordenara la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.
En conclusión, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional, mas no por los motivos indicados por el Tribunal de la causa en el fallo apelado, sino porque el quejoso consintió expresamente en la presunta violación de los derechos constitucionales que afirma le fueron lesionados por la asociación civil demandada, al dejar transcurrir más de seis (6) meses desde el 02 de Agosto de 2008, para ejercer el recurso de amparo constitucional, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado del quejoso FRANCISCO VALERA contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 09 de Junio de 2009.
Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano FRANCISCO VALERA, ya identificado, contra la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES SAN JOSÉ, ambos identificados en autos.
Se CONFIRMA el dispositivo del fallo apelado, pero no por las razones indicadas en tal sentencia, sino por los motivos señalados en el presente fallo.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de Agosto de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,