REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

199° y 150°

EXPEDIENTE: Nº 0707
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS MANUEL MOLINA y MARIO ENRIQUE MORENO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.611.339 y 5.766.706 respectivamente, domiciliados en el Caserío Mesa de los Contreras, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en su carácter de Defensora Pública Agraria número 2.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos CELESTINA MORENO y GERMÁN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.722.608 y 10.312.916 respectivamente, domiciliados en el Caserío Mesa de los Contreras, Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADA MARÍA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, en su carácter de Defensora Pública Agraria número 3.


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida por la Abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA en fecha 16 de abril de 2009, la cual corre inserta en copia fotostática certificada, cursante al folio 26 de actas, contra de decisión dictada en fecha 01 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2009, la cual corre inserta en copia fotostática certificada del folio 19 al 21 de actas, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el llamado forzoso a la presente causa de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL, FRANCIS DANYELI y ANACELLI MOLINA MORENO, de 15, 13 y 10 años de edad, realizado por los codemandados de autos, ya que en sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, sala de Juicio Nº 2, de fecha 08 de febrero de 2008, adjudica en propiedad a tales niños un lote de terreno, que según el a quo, pudiera tratarse del mismo objeto de litigio, que no es menos cierto también que en la misma sentencia, no consta que a los codemandados se les hubiere adjudicado en comunidad con sus hijos, parte del referido lote, razón por la cual no observa el Tribunal de la causa, la relación de conexidad o comunidad entre los codemandados y los terceros cuyo llamado se pretende, así como que en el presente juicio no se discute la propiedad del inmueble objeto de la demanda, sino la posesión agraria que dicen tener los demandantes, así como el carácter de supuestos despojadores de los codemandados de autos, quienes pueden ser o no los propietarios del inmueble, por lo que la sentencia en la presente causa no producirá efectos frente a los niños niñas o adolescentes, que figuren como propietarios en dicho inmueble, máxime cuando el juzgador esta obligado en todo caso que puedan estos sujetos tener un interés indirecto en el asunto, a proteger sus intereses, en aplicación de los principios y derechos constitucionales como legales para ellos atribuidos, tal como fue establecido en fallo de fecha 08 de julio de 2008, dictado por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En la audiencia oral de pruebas realizada el día 16 de julio de 2009, la parte apelante representada por la Abogada María Claudia Antonello Stivala, expuso que sobre el lote de terreno objeto del juicio posesorio, se llevó un juicio de partición, tramitado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala 2 y que la decisión esta definitivamente firme y cuya sentencia consta en actas y que el terreno se dividió en partes iguales entre los menores hijos de los demandados y las ciudadanas Dolores Molina y María Isidora Molina, según pruebas documentales presentadas en esta instancia. Igualmente expone que dada la singularidad de la posesión agraria que ciertamente, requiere de actos realizados directamente por el hombre sobre la tierra para la producción agroalimentaria de acuerdo al artículo 305 de la Carta Fundamental, en la posesión civil, se permite que se realice a través de terceros.
Igualmente agrega, que en base al principio del interés superior del niño, niña y adolescente, que gozan de una supra protección, establecida en el artículo 41 de de la Convención de los Derechos del Niño, debido a la capacidad volitiva que tienen para ejercer esos derechos, por lo que cualquier pretensión de derecho a la infancia, que no respete esos principios, es contraria a la doctrina universal de los derechos humanos. Además, que la legislación venezolana reconoce ese principio que esta consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente.
Que aplicando ese principio al caso concreto, el terreno sobre el cual se discute la violación del derecho posesorio, la propiedad sobre la cual versa el conflicto, que es de los menores hijos de los demandados, que sería injusto dictar una decisión sin oír a los menores, que serian propietarios de una tierra, sin tener la posesión por ser despojados. Por lo que pidió se declarara con lugar la apelación con fundamento al Interés Superior del Menor. Así mismo agregó copia certificada de expediente número 05550-1, que contiene una querella interdictal de amparo a la posesión, llevado en la Sala 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cual fueron decretadas medidas, fecha de entrada el 29 de abril de 2009.
Por otro lado, la abogada Helen Bermúdez, Defensora Pública Agraria, en representación de la parte demandante, expuso que los demandados no demostraron la procedencia del llamamiento de los terceros forzosamente, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 382 del mismo Código establece que el llamado de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental, por lo que debe existir una comunidad o conexión de causas entre el que llama y el llamado. Que si bien es cierto que la demandada acompañó una sentencia de partición de bienes donde sus representados nunca fueron parte en el juicio y que esa sentencia no puede considerarse como documento fundamental, por no demostrar la conexión o conexidad de causas, mas aun que sus representados, nunca fueron parte en el referido juicio de partición y que son personas que vienen ejerciendo la posesión agraria en el referido terreno, por lo que pidió se declare improcedente del llamamiento.
Que si bien es cierto, que la parte demandada consignó en ese acto de evacuación de pruebas e informes, copia certificada de querella intentada por los menores representados por los demandados en el presente juicio, en contra de sus representados, los querellados actúan en nombre de sus hijos y a la vez son representados por la defensora pública del niño y del adolescente, que confiesa en el libelo, que sus patrocinados son los que están en posesión del terreno en cuestión.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al folio 07, copia certificada del libelo de demanda presentado por los ciudadanos CARLOS MANUEL MOLINA y MARIO ENRIQUE MORENO MOLINA, asistidos por la Abogada HELEN BERMUDEZ, en el cual exponen que desde hace mas de treinta (30) años son poseedores de un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Cuesta del Judío, Sector Mesa de los Contreras, Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Por el Sur: Terrenos ocupados por Darío Moreno, anteriormente sucesión Moreno; Por el Norte: Terrenos ocupados por Cira Reyes y Justiniano Reyes; Por el Este: Terrenos ocupados por Manuel Manzanilla; Por el Oeste: Terrenos ocupados por Santiago Contreras y Quebrada de por medio; dicho lote de terreno tiene una extensión aproximada de ocho mil doscientos metros cuadrados, (8.200 M2), y se encuentra dividido por la carretera principal que conduce a la población de la Mesa de los Contreras, quedando dividido en dos lotes de terreno, por lo que a los efectos de la presente demanda se identifica como: Lote de terreno que se encuentra en la parte de arriba de la vía.
Que en el mencionado lote de terreno, han desarrollado diversas actividades de producción agrícola como lo es la siembra de maíz, caraota, apio, pimentón, vainitas, papa, entre otros, teniendo actualmente cultivos de repollo en el lote de terreno que se encuentra en la parte de debajo de la vía; constituyendo esto, su principal actividad económica. Es necesario mencionar que la parte de debajo de la vía tiene los siguientes linderos y medidas: Por el Sur: Terrenos ocupados por Darío Moreno; Por el Norte: Terrenos ocupados por Cira Reyes y Justiniano Reyes; Por el Este Carretera Principal de la Mesa de los Contreras; Por el Oeste: Terrenos ocupados por Santiago Contreras y Quebrada de por medio. Con una extensión aproximada de cuatro mil cien metros cuadrados (4.100 M2). Que el día 05 de agosto de 2008, los ciudadanos CELESTINA DEL CARMEN MORENO y GERMAN MOLINA ARAUJO, procedieron a colocar una cerca de alambre con estantillos de madera en la mitad del lote de terreno, ubicado en la parte de debajo de la vía, posteriormente el día sábado 18 de octubre de 2008, comenzaron a realizar arado en una parte del mismo, donde se acababan de de sacar cultivos de repollo y procedieron a regar maíz; despojando a los demandantes de un área cuyos linderos son los siguientes: Por el Sur: Terrenos ocupados por Mario Moreno y Carlos Molina; Por el Norte: Terrenos ocupados por Cira Reyes y Justiniano Reyes; Por el Este: Carretera principal de la Mesa de los Contreras; Por el Oeste: Terrenos ocupados por Santiago Contreras y Quebrada de por medio; con una extensión de dos mil cincuenta metros cuadrados (2.050 M2), cuya efectiva y material restitución solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 208 numeral 1 y artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil.
Del folio 09 al folio 18, cursa contestación de la demanda, suscrita por los ciudadanos CELESTINA DEL CARMEN MORENO y GERMÁN MOLINA ARAUJO, parte demandada en esta acción, asistidos por la Abogada MARÍA ARAUJO.
Del folio 19 al folio 21, cursa auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el llamado forzoso a la presente causa de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL, FRANCIS DANYELI y ANACELLI MOLINA MORENO, de 15, 13 y 10 años de edad, realizado por los codemandados de autos.
Al folio 22, cursa copia fotostática simple de diligencia suscrita por la parte codemandada en el presente juicio, en la cual solicitan se les gestione el nombramiento de un Defensor Público Agrario, por cuanto no han podido concertar con ningún abogado privado, en virtud de no contar con los recursos económicos suficientes para cancelar los honorarios profesionales respectivos.
A los folios 23 y 24, cursa auto del a quo, en el cual ordena la notificación a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que designen un funcionario que asuma la defensa de los codemandados, en consecuencia, cursa al folio 25, diligencia de fecha 15 de abril de 2009, en el cual la Abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Defensora Pública Agraria Nº 03, acepta la defensa de los ciudadanos CELESTINA DEL CARMEN MORENO y GERMÁN MOLINA ARAUJO.
Al folio 26, cursa escrito de apelación de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por la Abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Defensora Pública Agraria Nº 03, de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2009, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual es oída en un solo efecto y emplaza a la parte apelante a que señale las copias fotostáticas a certificarse a fin de remitirlas al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las cuales al haber sido señaladas por la abogada defensora, el a quo ordena remitirlas mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, cursante al folio 30.
Al folio 32, cursa nota secretarial de fecha 18 de mayo de 2009, dando por recibidas las copias certificadas del presente expediente y en auto de la misma fecha, cursa auto del Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenando darle entrada y el curso de Ley a las mismas, asignándole el número 0707 de la numeración particular de este despacho y se fija un lapso de ocho días de despacho para que las partes promuevan y practiquen las pruebas que consideren pertinentes.
A los folios 34 y 35, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana CELESTINA DEL CARMEN MORENO, asistida por la Abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, promueve pruebas, cursante de los folios 36 al 54, las cuales son admitidas mediante auto de esta Alzada de fecha 25 de mayo de 2009.
Al folio 56, cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 01 de junio de 2009, presentado por la Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, actuando en representación de los demandantes de autos, consignando una serie de documentales que rielan de los folios 57 al 72 y al folio 73, fueron admitidas según auto de fecha 01 de junio de 2009,.
Al folio 74, cursa auto en el cual se fija al tercer día de despacho a las 10:00 de la mañana la Audiencia Oral para Evacuar Pruebas y Oír los Informes de las partes, la cual se realizó el día 09 de junio de 2009, suspendiéndose la misma y acordándose una Audiencia Conciliatoria para el día 26 de junio de 2009 a las 10:00 de la mañana en el bien inmueble objeto del litigio. (Folios 76 al 79)
De los folios 81 al 83, cursa Audiencia Conciliatoria en el sitio objeto del litigio, en la cual ambas partes no coincidieron en las propuestas realizadas, por lo tanto se suspendió la misma y se acuerda la Audiencia de Evacuación de Pruebas y Presentación de Informes Orales al tercer día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.
Al folio 84, cursa diligencia de fecha 01 de julio de 2009, suscritas por las Defensoras Agrarias, Abogadas HELEN BERMÚDEZ ROA y MARÍA CLAUDIA ANTONELLO, acuerdan suspender el curso de la causa hasta el día 15 de julio exclusive, fecha en que se reanudó la causa, y en fecha 02 de julio, cursa auto acordando la suspensión de la causa.
Del folio 88 al 90, cursa Audiencia de Evacuación de Pruebas y Presentación de Informes Orales, en la cual la Abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA consigno copias certificadas del expediente número 05550 de la numeración particular de la Sala 1 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las cuales cursan del folio 91 al folio 297, relativo a juicio de Querella interdictal de Amparo a la Posesión seguido por los ciudadanos CELESTINA DEL CARMEN MORENO Y GERMAN MOLINA ARAUJO en representación del adolescente y niñas JOSÉ GABRIEL, FRANCIS DANIELIS y ANALECI MOLINA MORENO, en contra de los aquí demandantes de autos.
Al folio 298, cursa acta de entrega de filmación de audiencia de fecha 17 de julio de 2009, con anexo de un (01) folio útil en el cual se hace entrega de un (01) CD con la grabación de la audiencia realizada el día 16 de julio de 2009.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación contra la interlocutoria de fecha 01 de abril de 2009, ejercido por la ciudadana Celestina del Carmen Moreno, asistida por la Defensora Pública Agraria, parte codemandada, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le da plena idoneidad a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme al ámbito territorial antes indicado. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agrícola, en donde la parte demandante dice, que han desarrollado diversas actividades de producción agrícola como lo es la siembra de maíz, caraota, apio, pimentón, vainitas, papa, entre otros, teniendo actualmente cultivos de repollo en el lote de terreno que se encuentra en la parte de debajo de la vía; constituyendo esto, su principal actividad económica. Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso JESÚS NÚÑEZ BAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, la cual estableció el siguiente criterio:
(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…).
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente acción petitoria, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
No existe duda por las partes, demandante y demandada, al igual que de este tribunal, del libelo se desprende, que el predio sobre el cual versa la demanda propuesta es sobre un predio rural con vocación agropecuaria, acorde con los requisitos esenciales para el establecimiento de la competencia agraria, desprendiéndose que los juzgados agrarios son competentes siempre que: A.- Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice una actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y B.- Que el inmueble en cuestión esté ubicado indistintamente en el medio urbano o en el medio rural. Aunado a ello la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente número 2006-0241, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció, que el fuero agrario es atrayente, en virtud de que es la seguridad agroalimentaria de rango constitucional y de Seguridad de Estado, que forma parte de la soberanía nacional y que la jurisdicción(competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, criterio que fue publicado por el mas Alto Tribunal de la República(Francisco Antonio Carrasqueño, Doctrina Constitucional-2005-2008, Despacho Nº 5, Colección Doctrina Judicial Nº 34, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2009, P.P.108 y 109).
Igualmente se observa que tanto los demandantes CARLOS MANUEL MOLINA y MARIO MORENO, como los demandados CELESTINA DEL CARMEN MORENO y GERMÁN MOLINA ARAUJO son mayores de edad, además que estos últimos son demandados por hechos violatorios de la posesión agraria, en ninguna de las exposiciones hechas por los demandantes en el escrito libelar consta que existan demandantes o demandados, niños, niñas o adolescentes que pudieran tener de esta manera los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, competencia de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de esta manera conocer el asunto contencioso. Ahora bien, con relación a los derechos de propiedad que alegan los demandados que sus menores hijos son titulares, sobre el inmueble objeto del caso sub litis, observa igualmente este tribunal que en el presente juicio no se discute la propiedad del inmueble u objeto de la demanda, sino la posesión agraria que alegan tener los demandantes, sobre el referido inmueble, quienes intentaron la acción posesoria, siendo los legitimados pasivos, los presuntos autores de la desposesión, quienes presuntamente no propietarios del terreno en litigio, igualmente de actas se observa que no existe elemento alguno que incluya a los niños, niñas o adolescentes participando como despojados o despojantes de la posesión de dicho predio. Por lo tanto este Juzgador, ya se pronunció en fecha 25 de febrero de 2009, en relación a la regulación de competencia planteada en la misma causa, declarando que el caso sub iudice, debe seguir conociendo la jurisdicción agraria; por consiguiente, este Juzgado Superior Séptimo Agrario declaró competente para continuar conociendo del caso de autos, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Queda así ratificada la competencia agraria. Así se decide.

IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se basó para resolver la presente litis:
La parte apelante promovió las siguientes pruebas: A.- Copia certificada de las partidas de nacimiento del adolescente y niños JOSÉ GABRIEL, FRANCIS DANIELIS y ANALECI MOLINA MORENO, los cuales cursan del folio 36 al folio 38 de actas; en relación a estos instrumentos en nada aportan elementos de convicción en relación al llamamiento que hacen los demandados, sin embargo de dichas documentales se desprende que dichos niños y adolescente son hijos de los ciudadanos Celestina del Carmen Moreno Contreras y German Molina Araujo, demandados de autos, queda así valorada esta prueba de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- B.-Copia Certificada de Sentencia de Partición de fecha 08 de febrero de 2008( folio 39 al 49), dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, demandante: Celestina del Carmen Moreno en representación de sus hijos antes identificados, contra las ciudadanas María Isidora Molina y María Dolores Molina; en cuanto a este medio probatorio, ciertamente es un documento público, pero no da conexidad entre éste y el llamado de terceros hecho por los demandados, por no identificarse los demandantes de autos en el referido fallo, mas aun, la partición se refiere a varios lotes de terreno y la acción propuesta es posesoria, por lo que se valora dicha prueba de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar elemento alguno para declarar que los llamados a la causa deben ser considerados como terceros y en consecuencia declinar la causa ante los juzgados del Niño Niña y Adolescente.-C.- Informe del partidor: Con respecto a esta prueba, el tribunal observa que fue elaborado por el partidor del juicio terminado de partición y se refiere a la propiedad de inmuebles, por lo que considera este Juzgador que en nada aporta elemento de convicción para considerar como parte a los llamados a la causa por la parte demandada. Analizándose dicha prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte que la valoración de dichas pruebas se hace a los fines de la intervención forzada de terceros solicitada y no con respecto al juicio principal.-D.-Con relación a las copias certificadas de expediente, cursantes del folio 91 al folio 297 de actas, que fue promovido en la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, relativo a querella interdictal de amparo a la posesión, interpuesto por los demandados en representación de los hijos identificados en actas, una vez analizados, este Tribunal observa que en nada aporta elementos para considerar que dichos niños y adolescentes sean tomados como parte en el presente expediente, llevado por el a quo. Por lo que se valora dicha prueba en los términos de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y dicha valoración de todas las pruebas se hacen solo a los efectos de la apelación ejercida y no con el juicio principal.
La parte demandada promovió la copia de acta de inspección judicial, practicada por el Tribunal de la causa, el 03 de diciembre de 2008( Folios 64 al 67 de actas), con respecto a esta prueba por no ser conducente a los fines de la apelación ejercida por la contraparte, no tiene relevancia alguna, en consecuencia se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha valoración de todas las pruebas se hacen solo a los efectos de la apelación ejercida y no con el juicio principal.
Para concluir, es preciso hacer las siguientes consideraciones sobre la posesión agraria y la posesión civil, en relación a la propiedad:
Observa el Tribunal que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para este juzgador que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º, del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 263 eiusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte este juzgador el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.
De lo antes expuesto se colige el artículo 771 del Código Civil, establece la naturaleza jurídica de la posesión civil, cuando indica que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce en nuestro nombre.
De aquí que la doctrina venezolana sobre la posesión civil o tradicional, requiere de dos presupuestos claramente distinguidos uno del otro: el primero es “animus” y el segundo es “domini”, es decir, el ánimo, la voluntad de tener el bien como tal y el último, que consiste en tener la cosa como propia. El “animus domini” consta del poder físico sobre la cosa que se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos de tener la cosa como propia.
Igualmente tanto la doctrina como la legislación venezolana, señala también que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la utilización directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no esta desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la labor directa de la tierra en forma sustentable y productiva, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de generar alimentos y por ello beneficio a la población, o en otras palabras la tenencia agro productiva y ambiental del predio con vocación agropecuaria, con fines agroalimentarios. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y en forma sostenible, y es objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso, a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que esta en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor porvenir a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria, es una mas de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.
Se concluye que dada a la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso éste último establece los trámites que resultan incompatibles en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.
La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria Primaria (producción de alimentos en forma sustentable), en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la utilización, sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria, implica la dedicación directa en el predio agrario objeto de posesión, no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario y así lo ha dejado sentado este tribunal en múltiples fallos.
Es por ello que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (tanto sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria, se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho, si éste no esta destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución. Igualmente tanto la posesión civil como la posesión agraria se desligan de la propiedad y de las acciones que la protegen, ya que se puede ser propietario y poseedor a la vez, pero también se puede ser poseedor tanto agrario como civil, sin ser propietario. Por lo tanto hay un deslinde bien claro entre la propiedad y la posesión y las acciones que las protegen también se diferencian.
Ahora bien, considera este Juzgador que en el presente caso fundamentar el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, previsto en el artículo 41 de de la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente no es procedente, por no estar lesionado, ya que no son parte en el juicio y tampoco pueden ser llamados a declarar y por lo tanto, conocer los tribunales especiales del niño niña y adolescente, en virtud de que la posesión civil esta doctrinariamente bien diferenciada de la posesión agraria y de la propiedad, ésta última presuntamente ostentada por los ya nombrados niños, niñas y adolescentes, en consecuencia por no estar comprobado los requisitos previstos en el aparte único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, con relación al llamamiento de terceros previsto en el ordinal 4º del artículo 370 eiusdem, es procedente declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión dictada por el tribunal de la causa, de fecha 01 de abril de 2009, cursante del folio 19 al folio 21 y no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

V
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Defensora Agraria número 03 del Estado Trujillo, en representación de los ciudadanos CELESTINA MORENO y GERMAN MOLINA, en fecha 16 de abril de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 01 de abril de 2009, mediante la cual declaró: Improcedente el llamado forzoso a la presente causa de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL, FRANCIS DANYELI y ANACELLI MOLINA MORENO, de 15, 13 y 10 años de edad realizado por los codemandados de autos.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 01 de abril de 2009, mediante la cual declaró: Improcedente el llamado forzoso a la presente causa de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL, FRANCIS DANYELI y ANACELLI MOLINA MORENO, de 15, 13 y 10 años de edad realizado por los codemandados de autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sentencia in extenso será publicada dentro de los diez (10) días continuos a la publicación del presente dispositivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________
ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

__________________________________
ABOGADA GINA M. ORTEGA ARAUJO.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0707)
LA SECRETARIA;





Exp. 0707
RJA/ GMOA/ur