REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, TRUJILLO CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009).-

199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 0712
ASUNTO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROISLEÑA C.A., en la persona de sus Representantes Legales ciudadanos LUÍS ENRIQUE FRAGA LEÓN Y RAÚL ELADIO FRAGA DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 7.196.257 y 8.734.863 respectivamente, en su carácter de Presidente y Segundo Vocal de la mencionada empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROBERT ANTONIO LÓPEZ VALECILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.683.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANAORO C.A., representada por el ciudadano Ricardo Riera Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 435.397, domiciliado en Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Rosa María Barreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.569.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2.009), ejercido oportunamente por la Abogada ROSA BARRETO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Banaoro C.A., el cual corre inserto al folio treinta y dos (32) de actas, en contra de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2.009) (folios 22 al 31 de la segunda pieza), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaro: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES HABIDOS EN LA MISMA, solicitada por la Abogada en ejercicio Rosa María Barreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.569, actuando en representación de la empresa Banaoro, C.A, suficientemente identificada en actas. Se DECLARÓ FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado por ese Tribunal, en fecha 25 de febrero de 2009, y téngase al mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, donde se ordeno a la Empresa Banaoro, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Ricardo Riera Herrera, a los fines de que pagara a la Empresa Agro Isleña C.A., representada por los ciudadanos Luís Enrique Fraga León y Raúl Eladio Fraga de León, suficientemente identificados en las actas del presente expediente las siguientes cantidades.
1. SETECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 730.397,81), monto del capital contenido en las cuarentas y dos (42) Letras de Cambio.
2. los intereses moratorios devengados por las Letras de cambio, calculados a la rata de Cinco por Ciento (5%) anual, desde la fecha de su respectivo vencimiento hasta el 04 de febrero de 2009, es decir por Un (01) año y cinco (05) meses, Un (01) año y cinco (05) meses, Un (01) año y cuatro (04) meses, Un (01) año y cuatro (04) meses, Un (01) año y cuatro (04) meses, Un (01) año y cuatro (04) meses, Un (01) año y cuatro (04) meses, Un (01) año y cuatro (04) meses, Un (01) año y cuatro (04) meses, Un (01) año y tres (03) meses, Un (01) año y tres (03) meses, Un (01) año y tres (03) meses, Un (01) año y tres (03) meses, Un (01) año y tres (03) meses, Un (01) año y tres (03) meses, Un (01) año y dos (02) meses, Un (01) año y dos (02) meses, Un (01) año y dos (02) meses, Un (01) año y seis (06) meses, Un (01) año y seis (06) meses, Un (01) año y dos (02) meses, Un (01) año y dos (02) meses, Un (01) año y dos (02) meses, Un (01) año y dos (02) meses, Un (01) año y un (01) mes, Un (01) año y un (01) mes, Un (01) año y un (01) mes, Un (01) año y un (01) mes, Un (01) año y un (01) mes, Once (11) meses, Once (11) meses, Once (11) meses, Diez (10) meses, Ocho (08) meses, Ocho (08) meses, Siete (07) meses, Seis (06) meses, Seis (06) meses, Seis (06) meses, Seis (06) meses, Seis (06) meses, respectivamente lo que suman la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS (Bs. 43.139,62), de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la total y efectiva cancelación de la obligación demandada.
3. La cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.256,98), que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %), del monto de las letras demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
las costas y costos prudenciales calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, equivalentes a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 164.849,49)..

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2.009), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
“(…) las cambiables cuyo pago se persigue, no están evidentemente prescritas y son libradas y aceptadas por sujetos protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto que su actividad como empresa influye en la producción alimentaria del país, camino abierto a la Soberanía Alimentaria, y la obligación reclamada entre productores agropecuarios esta inmersa en los numerales 11, 12 y 15 del artículo 208 eijusdem(Sic), por estar la obligación dineraria reclamada fundamentalmente en los documentos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y no proveer la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el procedimiento para el cobro de obligaciones mercantiles contraídas por los productores, a tenor de letras y títulos cambiarios, en aplicación analógica y de los artículos 253, 254 y 255 ibidem, y con el fin de llenar tal vacío se procedió conforme IN PRIMA FACIE a darle curso al Cobro de Bolívares (Vía intimación), intentado por el demandante, contra su demandado ambos sujetos a la aplicación por su objeto social de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la naturaleza de la fuente de obligación reclamada, y en el respectivo Decreto Intimatorio se estableció por estar actuando el Tribunal en Sede Agraria, lo siguiente: “Se le advierte a la parte demandada, que dentro del plazo concedidote (Sic) para pagar, podrá optar por formular oposición; y si así no lo hiciere se procederá a la Ejecución Forzada. Asimismo (Sic) en el caso de realizar oposición en la presente causa, la misma será tramitada por el Procedimiento Ordinario Agrario, de conformidad a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
Mas adelante el a quo explica que el procedimiento previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 644 eiusdem, establece las pruebas suficientes en este tipo de juicio, entre otras las letras de cambio y que el artículo 652 del mismo Código Procesal Civil, establece el trámite a seguir en caso de oposición, concluyendo que en virtud que el artículo 640 antes nombrado prevé tres (03) situaciones jurídicas diferentes a saber: “(…)1) Que el intimado pague o acredite haber pagado las cantidades reclamadas, con lo cual se da por terminado el proceso...Omissis… 2) Que no pague durante el plazo otorgado, su inactividad en ese sentido, dará al decreto intimatorio la fuerza de la cosa juzgada, y por terminado el proceso…omisis…3) Y una tercera que formule oposición al decreto en el término previsto: Si optare por tal posición procesal el procedimiento intimatorio culminará y el proceso se tramitará por la vía ordinaria, en el caso sub litem, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO; declarando improcedente la solicitud de reposición y la nulidad de las actas procesales habidas en esta causa”.( Resaltado del Tribunal).
Resuelto el punto previo por el a quo, luego éste se pronunció sobre la no oposición, cancelar o cualquiera de los supuestos que establece el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo hace una cita de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia caso Bluelield Corporación C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., entre otras sentencias que trajo a colación, que analizan la citación presunta que prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que la apoderada de la parte intimada Abogada Rosa maría Barreto, consignó el Instrumento Poder que la acredita como Apoderada Judicial de la demandada de autos, por lo que desde esa fecha se le tomó como intimado comenzando a transcurrir el lapso otorgado en el decreto intimatorio, dictado el 25 de febrero de 2009, que observando el calendario y el libro diario, constató que el último día que tenia la intimada para pagar la suma adecuada feneció el 12 de marzo de 2009, sin que la misma ejerciera recurso alguno, en consecuencia declaró firme el decreto de intimación librado por el a quo el 25 de febrero de 2009.
Por otro lado la parte apelante en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas e Informes argumentó su recurso en el sentido de que el a quo violó los procedimientos, el mismo no debió admitir la demanda intimatoria de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que en caso de oposición se tramitara por el Procedimiento Ordinario Agrario, ya que no puede según sus argumentos, existir un híbrido o mixtura de procedimientos tanto el monitorio del referido artículo 640 y en caso de oposición, el previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que desde el auto de admisión de la demanda se debió tramitar por el Procedimiento Ordinario Agrario de conformidad con los artículos 197 y 208 eiusdem y no como lo hizo el a quo que tiene multicompetencias que aplicó ambos procedimientos violando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con el debido proceso existiendo un solo procedimiento y obtener de esa manera a la dialéctica del proceso y llegar a una sentencia, ya que se aplicaron principios del Derecho Civil y del Derecho Agrario, por lo que solicitó la nulidad de todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de admitir la demanda.
Por su parte el Abogado Robert A. López V., en representación de la parte intimante expuso que ratificaba el libelo de demanda y consideró que el juicio fue llevado por el Procedimiento Ordinario Agrario y en el proceso fue decretada una medida la cual fue ejecutada y que tampoco le fue atacada (hicieron oposición), por lo que solicitó se declare firme la sentencia de la Primera Instancia.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Del folio 01 al 16, consta libelo de demanda, presentado por el Abogado ROBERT ANTONIO LÓPEZ VALECILLOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa AGRO ISLEÑA C.A., representada por los Ciudadanos LUÍS ENRIQUE FRAGA LEÓN Y RAÚL ELADIO FRAGA DE LEÓN, en su carácter de Presidente y Segundo Vocal de la mencionada empresa.
Al folio 17 de actas, consta mota de recibo secretarial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito y Obligación a la Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 04 de febrero de 2009, mediante la cual distribuyó la demanda correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 18 de actas, cursa auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual ordena darle entrada a ala presente demanda y emplaza a la parte actora a que consigne los recaudos correspondientes a los fines de admitir o no la demanda.
Corre inserta al folio 19, diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, suscrita por el Abogado Robert Antonio López Valecillos, mediante la cual consigna los recaudos descritos en el libelo de demanda, los cuales cursan del folio 20 al folio 90.
Al folio 91, cursa auto de la Primera Instancia, de fecha 10 de febrero de 2009, mediante el cual ordena desglosar y guardar en la caja de seguridad de ese Despacho y dejar en su lugar copias certificadas de las letras de cambio presentadas en esta misma fecha por el Abogado Robert Antonio López Valecillos, dichas copias certificadas corren insertas del folio 92 al folio 133 de actas.
Al folio 134, corre inserta diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por el Abogado Robert Antonio López Valecillos en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual solicita medida de embargo preventivo por el Procedimiento Agrario General.
Del folio 135 al 146 de actas, cursa auto de la Primera Instancia, de fecha 25 de febrero de 2009, mediante el cual admite la demanda de Procedimiento por intimación, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia intimó a la empresa “Banaoro C.A..”, representada por el ciudadano Ricardo Riera Herrera, para que pague o acredite haber pagado, dentro del lapso de Diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, mas un (01) día que se le concede como término de distancia, al Abogado Robert Antonio López Valecillos, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Agro Isleña C.A., las cantidades establecidas. Se le advirtió a la parte demandada, que dentro del plazo concedidole para pagar, podrá optar por formular oposición; y así no lo hiciere se procederá a la ejecución forzada, así mismo en el caso de presentar Oposición en la presente causa la misma será tramitada por el Procedimiento Ordinario Agrario de conformidad a lo establecido en el artículo 210 de la Ley ce Tierras y Desarrollo Agrario. Se ordenó formar Cuaderno de Medidas y se libró el despacho de embargo remitiéndose con oficio al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de ésta Circunscripción Judicial, para la ejecución de la medida decretada.
Al folio 147, corre inserta diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, suscrita por el Abogado Robert Antonio López Valecillos en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigno los emolumentos necesarios a fin de que se forme Cuaderno de Medidas y se libre el despacho de intimación acordado. En fecha 27 de febrero de 2009, el a quo libro el despacho de intimación y el embargo, igualmente se formo cuaderno de Medidas.
Al folio 153, cursa nota secretarial de recibo y Auto de la Primera Instancia, de fecha 31 de marzo de 2009, mediante los cuales da por recibida la Comisión número 6453, con oficio número 3210-317, devuelta por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de ésta Circunscripción Judicial, se ordenó agregarla al expediente y testar la foliatura llevada por el Tribunal comisionado, la misma corre inserta del folio 154 al 234 de actas.
Cursa diligencia al folio 235, de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por el Abogado Robert Antonio López Valecillos en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libren los correspondientes carteles de intimación a los fines de publicar los mismos, en virtud de la imposibilidad del Juzgado Comisionado para la practica de la intimación del demandado.
En fecha 06 de abril de 2009, mediante auto que corre inserto al folio 236 de actas, el a quo, acuerda conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, la intimación por carteles de la Sociedad Mercantil Banaoro C. A., representada por el ciudadano Ricardo Riera Herrera, se acordó librar dos carteles uno de los cuales deberá ser fijado por la Secretaria del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de ésta Circunscripción Judicial , en la oficina, morada o negocio de los intimados y otro se entrega a la parte interesada para ser publicados en los diarios “Los Andes” de este Estado y en el Diario “El Impulso” del Estado Lara durante treinta (30) días.
Al folio 242, corre inserta diligencia de fecha 06 de abril de 2009, suscrita por el Abogado Robert Antonio López Valecillos en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigno los emolumentos necesarios a fin de que se forme Cuaderno de Medidas y se libre el despacho de intimación acordado. En fecha 27 de febrero de 2009, el a quo libro el despacho de intimación y el embargo, igualmente se formo cuaderno de Medidas.
Segunda Pieza
Al folio 02 de la segunda pieza, cursa nota secretarial de recibo y Auto de la Primera Instancia, de fecha 22 de abril de 2009, mediante los cuales da por recibida la Comisión número 6469, con oficio número 3210-369, devuelta por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de ésta Circunscripción Judicial, se ordenó agregarla al expediente y testar la foliatura llevada por el Tribunal comisionado, la misma corre inserta del folio 03 al 06 de la segunda pieza.
Al folio 9 de la segunda pieza, cursa diligencia de fecha 22 de abril de 2009, suscrita por la Abogada Rosa Barreto, mediante la cual consigna Documento Poder que la acredita como Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente proceso, el cual corre inserto del folio 10 al 12 de actas.
Corre inserta al folio13 de la segunda pieza y su vuelto, diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, suscrita por el Abogado José Contreras, mediante la cual renuncia al Poder que por sustitución le fue conferido por la Compañía Anónima Banaoro C.A., el cual cursa del folio 252 al 254 de expediente y solicitó sea notificada dicha compañía de la presente renuncia.
Del folio 17 al 21 de la segunda pieza, cursa escrito presentado por la Abogada Rosa María Barreto, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Banaoro C.A, en el cual solicita la Reposición de la causa y la Nulidad de los Actos Procesales fundamentando dicha solicitud.
Riela del folio 22 al folio 31 de la segunda pieza, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de mayo de 2009, la cual fue objeto del recurso de apelación que se resuelve en la presente decisión.
Cursa al folio 32 de la segunda pieza, diligencia de fecha 22 de mayo de 2009, mediante la cual la Abogada Rosa Barreto, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el a quo, en fecha 20 de mayo de 2009.
Oída la apelación en ambos efectos por el Tribunal de la Primera Instancia, se ordenó remitir el expediente a esta Superioridad, el cual fue recibido en fecha 03 de junio de 2009, tal como consta en nota secretarial que corre inserta al folio 36 de actas, y en la misma fecha se ordeno darle entrada y el curso de Ley.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, solo la parte actora, a través de su Apoderado Judicial Abogado Robert Antonio López Valecillos, consigno escrito el cual riela del folio 42 al 44 de actas.
Del folio 47 al 49, corre inserta acta de Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas e Informes, celebrada en fecha 08 de julio de 2009, la misma se suspendió y se acordó Celebrar una Audiencia Conciliatoria para el día 13 de julio de 2009, la cual se llevo a cabo en la fecha indicada, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, se fijo para el tercer día de despacho siguiente al de la presente audiencia la Audiencia Oral para la Evacuación de pruebas y presentación de informes, a las once de la mañana (11:30 a.m.).
En fecha 16 de julio de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Oral para la Evacuación de pruebas y presentación de informes, la cual corre inserta del folio 55 al 57 de actas, encontrándose presente los Apoderados Judiciales de las partes los cuales expusieron sus alegatos, se les advirtió a las partes que el dispositivo oral del fallo, se dictará a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer día de Despacho siguiente al de dicha audiencia. Dictándose el mismo el día 22 de julio de 2009.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el Abogado Alejandro Ramón Vásquez, parte demandante, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida..
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado, a pesar de que se origina de una obligación de carácter mercantil, como lo son las letras de cambio que reflejan una deuda, la medida decretada y ejecutada versa sobre un predio con vocación agropecuaria, conocido como “Banaoro”, que en el momento de la ejecución de la medida se encontraba improductiva, ubicado en el Kilómetro 17, vía a la Ceiba, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo. La parte demandante dice que otorgó un préstamo a la Sociedad Mercantil “Hacienda Punta de Oro, C.A.”, antes identificada, detallando el número y el monto del crédito.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso JESÚS NÚÑEZ BAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, la cual estableció el siguiente criterio:
(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente acción petitoria, fueron ejecutadas medidas sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

Igualmente es agrario el presente asunto en virtud del fuero especial atrayente de la Jurisdicción Agraria y así lo dejó sentado la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 24 de fecha 16 de abril de 2008, expediente número 2006-00241, la cual fue establecida como doctrina por el Máximo Tribunal de la República (Francisco Antonio Carrasquero López, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho Nº 5, Colección Doctrina Judicial Nº 34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas , 2009, P.P. 108 y 109), la misma implanta lo siguiente:
“(…) la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia(…)”.
“(…)Ello así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual se ha señalado (Vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)”.
“(…)el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que se somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario(…)”.
En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra la sentencia que decidió sobre una causa relativa la vía de intimación de 42 letras de cambio, quien decretó medida que fue ejecutada sobre bienes de una finca agropecuaria, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso conforme a las normas, fallo y doctrina antes referidas. Así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece:
Pruebas de la parte demandante:
El Abogado Robert Antonio López Valecillos, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA C.A., promovió dentro de la oportunidad legal como documental en el particular PRIMERO: el valor y mérito favorable que se desprende del auto de admisión cursante del folio 135 al 146 de autos, con respecto a esta promoción el Tribunal no las considera en virtud de que las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han aclarado que por constar en autos y en base al principio de comunidad de la prueba el Tribunal debe analizarlas como deber insoslayable de revisar todas las actuaciones del expediente, igualmente en relación al particular TERCERO: que se refiere al valor y mérito que se desprende de la diligencia estampada por el demandante de auto donde solicita la medida de embargo por la situación de insolvencia de la demandada, cursante al folio 314 de actas; corre la misma suerte que la anterior promoción, ya que son actuaciones que constan en el expediente que en base al principio de comunidad de la prueba el Juez tiene el deber de analizarlas sin que sea necesario promoverlas. Con relación a la CUARTA promoción, relativa alas cuarenta y dos (42) letras de cambio que fueron agregadas al escrito libelar y cuyas copias certificadas constan en el expediente y las originales reposan en la caja de seguridad del a quo, relativas al valor y mérito de las mismas, el Tribunal igualmente considera, que en base al principio de la comunidad de la prueba y el de la exhaustividad, es deber del Juzgador hacer un estudio de la totalidad de las actas, mas aun de los documentos fundamentales de la demanda, el presente caso son las letras de cambio aducidas, que en ningún momento fue atacada su validez, en consecuencia su pleno valor probatorio, por quedar reconocida la deuda al no ejercer oposición al decreto de intimación. Igualmente con respecto a la QUINTA promoción, relativa a la decisión del Tribunal de la causa en donde declara firme el decreto intimatorio y el embargo solicitado y acordado por el mismo, que fue objeto del recurso de apelación a ser decidido en el presente fallo, sobre esta promoción, el Tribunal reitera que el valor y mérito de los autos, no es necesario promoverlos en virtud del principio de comunidad de la prueba y de exhaustividad de la decisión y en relación a la confesión opuesta en la segunda promoción, no fue admitida dado a que es un alegato a ser presentado en la audiencia oral de pruebas. La parte apelante no promovió prueba alguna.
Observa este Tribunal que la parte apelante en la Audiencia de Oral de Evacuación de Pruebas y Presentación de los Informes, expuso que el fundamento de su apelación es un punto de mero derecho, en el sentido de que el a quo, violó los procedimientos, al admitir la demanda por vía de intimación de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que el mismo auto de admisión advirtió a las partes que en caso de oposición debió tramitarse por el Procedimiento Ordinario Agrario, violando lo previsto en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizando una mixtura o hibrido del procedimiento, entre el monitorio previsto en el artículo 640 antes referido y luego el regularlo en la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es el apropiado.
Igualmente la parte apelante explana, que al aplicar la mixtura de ambos procedimientos, violó el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en la Carta Fundamental. Por lo tanto solicitó la nulidad de todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de admitir la demanda.
Declarada la competencia por este Tribunal, observa que los artículos 197 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.(Resaltado del Tribunal)
“Artículo 263. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario”. (Resaltado del Tribunal).

Observa este Tribunal que las cantidades liquidas y exigibles de dinero que se especifican en el libelo de la demanda están soportadas en cuarenta y dos (42) letras de cambio, emitidas en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, a favor de AGROISLEÑA C.A., ya identificadas, son actos de comercio según lo previsto en el artículo 2 ordinal 13 del Código de Comercio, en donde en principio por disposición del artículo 1090 eiusdem, le corresponde a la jurisdicción mercantil, que concatenado con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, constando el demandante en el presente asunto optó por el procedimiento por intimación tramitado a partir del mencionado artículo 640.
Es entendido que el cobro de bolívares motivado a una o varias letras de cambio como en el presente caso, que no se encuentran causadas las mismas, recae dentro de las acciones petitorias de cobro de una obligación dineraria, reguladas en el ordinal 1 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo, en cuanto al procedimiento a seguir, la disposición prevista en el artículo 263 eiusdem, antes citada, ordena claramente que en caso de este tipo de acciones, se tramita conforme a dicho procedimiento especial, cumpliendo con los principios rectores del Derecho Agrario, igualmente cumpliendo con el fuero atrayente agrario.
Ahora bien, en caso de la existencia de oposición, el trámite no se lleva por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, sino que continua a través de los trámites que establece el artículo 216 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de la unificación de las distintas acciones que poseen un procedimiento previo establecido en el Código de Procedimiento Civil, conocidos como “Procedimientos Especiales”, que una vez que conste en el expediente dentro de la oportunidad legal para ello, se regula en las previsiones del procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo a los fines de dar mayor autonomía al Derecho Agrario, dado a lo especial de la materia, ejemplo de ello, en el caso de la Acción de Deslinde Judicial de Predios Rurales, establecido en el Ordinal 2 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando existe oposición al lindero provisional, la causa continua por el procedimiento ordinario agrario y no el que prevé el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el procedimiento civil ordinario, así lo ha establecido reiteradamente este Tribunal.
Revisadas las actas del presente expediente, al no existir ningún otro alegato por la parte demandada y en virtud de que la aplicación del procedimiento especial, previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no viola ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa, como lo alegó la parte apelante, tanto en sendos escritos que constan en actas, como en la Audiencia Oral de Pruebas, aunado a ello este Tribunal no observa violaciones de normas de procedimiento, que son de observancia obligatoria para considerar de oficio la nulidad de las actuaciones, considera este Juzgador que debe declararse sin lugar el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2009 y en consecuencia debe confirmarse la misma con la correspondiente condenatoria en costas de acuerdo a los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada ROSA BARRETO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Banaoro, C.A., en fecha 22 de mayo de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20 de mayo de 2009, mediante la cual declaró: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES HABIDOS EN LA MISMA, solicitada por la Abogada en ejercicio Rosa María Barreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.569, actuando en representación de la empresa Banaoro, C.A., suficientemente identificada en actas. Se DECLARÓ FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado por ese Tribunal, en fecha 25 de febrero de 2009, y téngase al mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, donde se ordeno a la Empresa Banaoro, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Ricardo Riera Herrera, a los fines de que pagara a la Empresa Agro Isleña C.A., representada por los ciudadanos Luís Enrique Fraga León y Raúl Eladio Fraga de León, suficientemente identificados en las actas del presente expediente las siguientes cantidades.
4. SETECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 730.397,81), monto del capital contenido en las cuarentas y dos (42) Letras de Cambio.
5. los intereses moratorios devengados por las Letras de cambio, calculados a la rata de Cinco por Ciento (5%) anual, desde la fecha de su respectivo vencimiento hasta el 04 de febrero de 2009, es decir por Un (01) año y cinco (05) meses, Un (01) año y cinco (05) meses, Un (01) año y cuatro (04) meses, Un (01) año y cuatro (04) meses, Un (01) año y cuatro (04) meses, Un (01) año y cuatro (04) meses, Un (01) año y cuatro (04) meses, Un (01) año y cuatro (04) meses, Un (01) año y cuatro (04) meses, Un (01) año y tres (03) meses, Un (01) año y tres (03) meses, Un (01) año y tres (03) meses, Un (01) año y tres (03) meses, Un (01) año y tres (03) meses, Un (01) año y tres (03) meses, Un (01) año y dos (02) meses, Un (01) año y dos (02) meses, Un (01) año y dos (02) meses, Un (01) año y seis (06) meses, Un (01) año y seis (06) meses, Un (01) año y dos (02) meses, Un (01) año y dos (02) meses, Un (01) año y dos (02) meses, Un (01) año y dos (02) meses, Un (01) año y un (01) mes, Un (01) año y un (01) mes, Un (01) año y un (01) mes, Un (01) año y un (01) mes, Un (01) año y un (01) mes, Once (11) meses, Once (11) meses, Once (11) meses, Diez (10) meses, Ocho (08) meses, Ocho (08) meses, Siete (07) meses, Seis (06) meses, Seis (06) meses, Seis (06) meses, Seis (06) meses, Seis (06) meses, respectivamente lo que suman la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS (Bs. 43.139,62), de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la total y efectiva cancelación de la obligación demandada.
6. La cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.256,98), que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %), del monto de las letras demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
las costas y costos prudenciales calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, equivalentes a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 164.849,49)..

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20 de mayo de 2009, mediante la cual declaró: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES HABIDOS EN LA MISMA, solicitada por la Abogada en ejercicio Rosa María Barreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 78.569, actuando en representación de la empresa Banaoro, C.A, suficientemente identificada en actas. Se DECLARÓ FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado por ese Tribunal, en fecha 25 de febrero de 2009, y téngase al mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, donde se ordeno a la Empresa Banaoro, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Ricardo Riera Herrera, a los fines de que pagara a la Empresa Agro Isleña C.A., representada por los ciudadanos Luís Enrique Fraga León y Raúl Eladio Fraga de León, suficientemente identificados en las actas del presente expediente las siguientes cantidades.
7. SETECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 730.397,81), monto del capital contenido en las cuarentas y dos (42) Letras de Cambio.
8. los intereses moratorios devengados por las Letras de cambio, calculados a la rata de Cinco por Ciento (5%) anual, desde la fecha de su respectivo vencimiento hasta el 04 de febrero de 2009, es decir por Un (01) año y cinco (05) meses, Un (01) año y cinco (05) meses, Un (01) año y cuatro (04) meses, Un (01) año y cuatro (04) meses, Un (01) año y cuatro (04) meses, Un (01) año y cuatro (04) meses, Un (01) año y cuatro (04) meses, Un (01) año y cuatro (04) meses, Un (01) año y cuatro (04) meses, Un (01) año y tres (03) meses, Un (01) año y tres (03) meses, Un (01) año y tres (03) meses, Un (01) año y tres (03) meses, Un (01) año y tres (03) meses, Un (01) año y tres (03) meses, Un (01) año y dos (02) meses, Un (01) año y dos (02) meses, Un (01) año y dos (02) meses, Un (01) año y seis (06) meses, Un (01) año y seis (06) meses, Un (01) año y dos (02) meses, Un (01) año y dos (02) meses, Un (01) año y dos (02) meses, Un (01) año y dos (02) meses, Un (01) año y un (01) mes, Un (01) año y un (01) mes, Un (01) año y un (01) mes, Un (01) año y un (01) mes, Un (01) año y un (01) mes, Once (11) meses, Once (11) meses, Once (11) meses, Diez (10) meses, Ocho (08) meses, Ocho (08) meses, Siete (07) meses, Seis (06) meses, Seis (06) meses, Seis (06) meses, Seis (06) meses, Seis (06) meses, respectivamente lo que suman la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS (Bs. 43.139,62), de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la total y efectiva cancelación de la obligación demandada.
9. La cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.256,98), que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %), del monto de las letras demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
las costas y costos prudenciales calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, equivalentes a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 164.849,49)..

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, demandada de auto, de conformidad con los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

_________________________________
ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;

__________________________________
ABOGADA GINA MARIA ORTEGA A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0712)”.
LA SECRETARIA;




RJA/GMOA/cvvg.-
Exp. N° 0712