REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 1 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-000725
ASUNTO : TP01-P-2005-000002


AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Consta en autos que el 18 de julio de 2008 se celebró audiencia pública según lo ordena el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el ciudadano JOSÉ ISAAC PEÑA, plenamente identificado en autos, dio total y cabal cumplimiento durante el lapso de un (1) año, de las obligaciones que este despacho judicial le impuso el 28 de enero de 2005 como régimen de prueba de Suspensión Condicional del Proceso. Verificado tal cumplimiento, se dictó ante las partes decisión por la cual se decretó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, quedando los presentes notificados de lo allí decidido y haciéndoseles la observación de que el texto íntegro de la decisión interlocutoria con fuerza y efectos de sentencia definitiva, por la cual se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, se plasmaría en auto separado. Se procede así en esta oportunidad a emitir íntegramente la respectiva decisión.


I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSÉ ISAAC PEÑA, portador de la cédula de identidad Nº 10.033.068, 39 años de edad, nacido el 06-02-1966, soltero, de ocupación u oficio empleado u obrero en el auto lavado “El Mamón”, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, detrás del colegio Rómulo Betancourt, casa de color anaranjada, Valera, estado Trujillo, hijo de José Peña y Gladis Peña.


II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

Según los términos de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que fue admitida por este despacho en función de control en la audiencia preliminar en la cual se acordó a favor del imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el 14 de febrero de 2004, aproximadamente a las 2:00 a.m., sujetos desconocidos violentaron la puerta principal de la residencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL LÓPEZ y procedieron a hurtar varios objetos electrodomésticos, entre ellos una licuadora, una lavadora, un televisor y un equipo de sonido. Posteriormente en esa misma fecha, en horas de la tarde, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron a la residencia del ciudadano JOSÉ ISAAC PEÑA ubicada en el sector “Los Sin Techo”, casa s/n, La Floresta, municipio Valera de este Estado, a la que ingresaron previo consentimiento de su concubina, ciudadana Maritza del Carmen Rivas Peña, quien se encontraba allí, y procedieron a revisar la residencia encontrando los objetos antes mencionados, a lo cual la referida ciudadana manifestó que su concubino había llevado tales objetos en horas de la mañana para dejarlos guardados allí.

Los hechos antes referidos fueron acreditados por el Ministerio Público de la respectiva investigación, de la cual se recabaron los elementos de convicción representados en:
1) Acta policial del 14 de febrero de 2004 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde se deja constancia de que el imputado fue aprehendido por una comisión policial al ser referido por el ciudadano José Gregorio Gil López como uno de los presuntos autores del hurto, fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se presentó una ciudadana que manifestaba ser la cónyuge del aprehendido y que en la residencia se encontraban varios aparatos electrodomésticos por lo que se trasladó una comisión, donde se encontraron los aparatos.

2) Acta de denuncia formulada el 14 de febrero de 2004 por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL LÓPEZ, quien expone allí que sujetos desconocidos violentaron la puerta de la entrada principal de su vivienda, se introdujeron en ella y se llevaron electrodomésticos.

3) Inspección Técnico Policial Nº 326 del 14 de febrero de 2004, efectuada en el Barrio Blanquita de Pérez, sector Las Travesías, final de vereda 10, casa s/n, Valera, estado Trujillo, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la vivienda del ciudadano José Gregorio Gil López.

4) Declaración de la ciudadana Maritza del Carmen Rivas Peña, rendida el 14 de febrero de 2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expone las circunstancias bajo las cuales su pareja llevó a la residencia de ambos los electrodomésticos hurtados que fueron encontrados por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se presentó y les permitió el ingreso a la vivienda.

5) Informe de Avalúo Prudencial del 7 de abril de 2004 Nº 306, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en un televisor marca Orión, un equipo de sonido marca Aiwa, una plancha marca Black & Decker, una licuadora marca Samuray y una lavadora marca Regina.

6) Informe de Avalúo real del 7 de mayo de 2004 Nº 306, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en un televisor marca Orión, un equipo de sonido marca Aiwa, una plancha marca Black & Decker, una licuadora marca Samuray, una lavadora marca Regina y dos controles marca Aiwa, donde se concluye que el valor total global es de ochocientos mil bolívares.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la audiencia preliminar, el imputado, luego de admitida la acusación, solicitó la aplicación, como medida alternativa a la prosecución del proceso, de la suspensión condicional de este último, solicitud a la cual la víctima y el representante del Ministerio Público, presentes en la audiencia, manifestaron no oponerse. En consecuencia, el tribunal declaró con lugar dicha solicitud y así, luego de admitida la acusación fiscal y de que el acusado admitiera los hechos, se le impuso un régimen de suspensión durante el cual debía cumplir, durante un (1) año, las condiciones de presentarse periódicamente cada dos meses, prohibición de comunicarse con la víctima y no abusar en el consumo de bebidas alcohólicas.

Se constató que dicha condición fue cumplidas por el imputado a cabalidad, ya que el Fiscal manifestó en la audiencia que no había recibido información de la víctima relativa a que el imputado le había contactado durante el régimen de prueba; mediante una revisión de los registros del sistema Juris 2000 se constató que entre el 28 de enero de 2005 y el mes de febrero de 2006 se presentó ante la Oficina de Alguacilazgo en seis oportunidades; así como no consta elemento alguno del cual pueda aseverarse que el imputado incurrió en abuso de bebidas alcohólicas.

En consecuencia, por verificarse que en efecto el imputado dio total cumplimiento a las condiciones que se le impusieron durante el plazo de la suspensión condicional del proceso, el Tribunal considera que debe declararse la extinción de la acción penal por configurarse la causal contemplada en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su vez produce la causa de sobreseimiento señalada en el numeral 3 del artículo 318 eiusdem. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL nacida de los hechos precisados en el texto de la presente decisión cuya comisión el Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSÉ ISAAC PEÑA, plenamente identificado en el texto de este fallo, que corresponden al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos objeto del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSÉ ISAAC PEÑA, ya identificado, en relación con los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en el texto de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal, a la defensa, al imputado y a la víctima del presente auto con carácter de sentencia definitiva que pone fin al proceso y una vez firme lo aquí decidido, remítase la causa al archivo principal para su archivo definitivo. Déjese copia. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria