REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 19 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005384
ASUNTO : TP01-P-2008-005384

Celebrada como fue hoy la audiencia con ocasión de la petición de la abogada Elena Linares, Fiscal Novena (encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano JOEN ANTHONY DUGARTE SOSA, quien fue aprehendido por funcionarios con competencia en el área de tránsito y transporte terrestre; pasa así este Tribunal a publicar en esta oportunidad el texto íntegro de la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.


I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

JOEN ANTHONY DUGARTE SOSA, venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nació el 01-11-1987, con cedula de identidad V- 17.832.484, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en Avenida Principal de la Hoyada, casa Nº 125, diagonal a la Licorería La Surtidora, La Hoyada, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de las respectivas actas administrativas de investigación policial, que el día 17 de agosto de 2008 aproximadamente a las 8:30 p.m. el ciudadano Joen Anthony Dugarte Sosa conducía un vehículo placa LAK-91G, clase automóvil, marca Chevrolet, tipo coupe, año 1978, modelo Monte Carlo, color cobre, por la avenida Santa Bárbara, Valera, municipio Valera, estado Trujillo, cuando arrolló a la niña de nueve años E.C.A.V. (identidad omitida según lo prescrito en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien resultó lesionada.

En tal sentido, el Fiscal le imputó en la audiencia al ciudadano Joen Anthony Dugarte Sosa la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, tipificado en el artículo 420, en concordancia con el 413, ambos del Código Penal; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en delito flagrante de dicho ciudadano, la imposición, como medida de coerción personal, de una o algunas de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para asegurar la sujeción del imputado al proceso, y la aplicación del procedimiento ordinario.

De esta manera, el Tribunal impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los cuales el representante del Ministerio Público le imputada la comisión del delito de Lesiones Culposas, luego de lo cual manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente tomó la palabra el abogado en ejercicio ALEXANDER DURÁN, actuando con el carácter de defensor técnico, quien no se opuso a las peticiones fiscales de que se declarase la aprehensión como flagrante, se impusiese a su representado alguna medida de coerción personal que afectara lo menos posible el ejercicio efectivo de su derecho fundamental al trabajo y se adhirió a la petición fiscal de procedimiento ordinario.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de Joen Anthony Dugarte Sosa como flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por el representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, basado a su vez en lo plasmado en el acta de aprehensión fechada 17 de agosto de 2008, el acta de inspección técnica elaborada en el sitio del suceso, el informe técnico y el croquis del accidente; actuaciones todas suscritas por el funcionario aprehensor adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, este juzgador observa que el referido ciudadano fue detenido al verificarse que el vehículo por él conducido arrolló a una persona causándole lesiones.

Ahora bien, las circunstancias de comisión del hecho por el cual fue aprehendido el hoy imputado Joen Anthony Dugarte Sosa no están suficientemente esclarecidas en grado tal como para estimar que puede prescindirse de una investigación más exhaustiva. Es innegable que el hecho materia del presente proceso reviste prima facie la apariencia de tipicidad respecto de uno de los delitos imprudentes en accidente de tránsito; sin embargo, es imprescindible contar con el correspondiente informe de reconocimiento médico forense del cual se corrobore la naturaleza de las lesiones, de lo cual a su vez se derivará si se está en presencia de un delito de acción pública o si, por el contrario, el hecho corresponde a un delito cuya acción depende exclusivamente a la instancia de parte agraviada. Es necesario así recabar mayores elementos de convicción para establecer en forma precisa todas las circunstancias de comisión del hecho, y así dar oportunidad al imputado a que pueda solicitar al Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de diligencias de investigación que eventualmente pudieren favorecer su posición en este proceso.

Por tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario a los fines de proceder conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, conduce indefectiblemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión del imputado. Así se decide.

En relación con la solicitud fiscal de imposición al ciudadano Joen Anthony Dugarte Sosa de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por el Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de Lesiones Culposas, tipificado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal, señalado por el representante fiscal.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el contenido de las actas administrativas de investigación policial fechadas 17 de agosto de 2008, actuaciones todas suscritas por el funcionario aprehensor adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, elementos de los cuales emerge que el ciudadano Joen Anthony Dugarte Sosa en efecto conducía el vehículo que, sin perjuicio de que la ulterior investigación fiscal establezca otra cosa, arrolló a la niña E.C.A.V. cuya naturaleza precisa deberá ser determinada.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal: las facilidades del imputado para permanecer oculto, ya que de las circunstancias de la aprehensión se deriva en forma razonable que conduce un vehículo y dispone de éste, lo que a su vez le confiere capacidad para trasladarse libremente y con facilidad de un sitio a otro y así evadir la persecución penal.


Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición a Joen Anthony Dugarte Sosa de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar. Se le imponen entonces como medidas cautelares las presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de conducir vehículos durante el trámite de la presente causa, ya que este fue el medio de comisión del delito por el cual es sometido a juicio; con la obligación inherente a toda medida cautelar señalada en el artículo 260 eiusdem, de presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Novena (encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:
1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano Joen Anthony Dugarte Sosa, plenamente identificado en el texto de la presente decisión, por no encuadrar a cabalidad en los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. DECRETA MEDIDAS CAUTELARES consistentes de presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de conducir vehículos durante el trámite del presente proceso, además de la obligación de presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 9, y 260, del Código Orgánico Procesal Penal; y,
3. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 eiusdem.


En virtud de que la publicación del presente auto se hace el mismo día de la celebración de la audiencia en la cual la parte dispositiva se pronunció ante las partes, prescíndase de librar notificaciones. Déjese copia para el archivo del tribunal y consérvense las presentes actuaciones en este despacho como soporte para dar cabal y adecuado cumplimiento a las facultades y atribuciones jurisdiccionales contempladas en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Rubén Moreno
Secretario