REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 22 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005419
ASUNTO : TP01-P-2008-005419
Siendo las 5:00 p.m., presente en la sala de audiencias de Control el Juez de Control Nº 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el secretario Abg. Rubén Moreno y el Alguacil Carlos Fajardo, para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual la Fiscal presentará al aprehendido Carlos Morales Freites . El Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, estando presentes: previo traslado, el aprehendido CARLOS JOSE MORALES FLEIRES, la Abg. Digna Araujo, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público. En este estado el aprehendido manifiesta que nombra como su defensor de confianza al abogado en ejercicio Arturo Olivar, quien estando presente manifiesta que se encuentra inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 124.075 y con domicilio procesal en Calle 11, avenida 15, casa 11-2, Valera, estado Trujillo, teléfono 0271-2255724 y 0416-0489366, y manifestó al Tribunal que acepta la defensa del aprehendido por lo cual se procedió a tomarle el respectivo juramento. Acto seguido se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta las circunstancias que revistieron la aprehensión en los hechos ocurridos el día 20-08-2008, aproximadamente a las 6:00 a.m., le atribuyó a tales hechos como calificación jurídica provisional en este acto la de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores; solicitó que la aprehensión se declare flagrante por encajar en lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal y que se aplique el procedimiento ordinario a los fines señalados en los artículos 283 y 300 eiusdem,. Seguidamente el Juez impuso al ahora imputado CARLOS JOSE MORALES FLEIRES de los hechos por los cuales la Fiscal lo presenta y la imputación que le hizo por el delito antes señalado y lo impuso del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual el imputado se identificó como CARLOS JOSE MORALES FLEIRES, natural de Maracaibo, estado Trujillo, nació el 14-09-1989, con cedula de identidad V- 20.441.933, de oficio comerciante, residenciado Sector La Pomona, edificio El Pinar, departamento Tropical, apto 4 A, al frente de la Panadería Don Rió, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7357560 (casa de la señora Nancy) y 0424-6219960, quien manifestó: “Yo compre el carro en Maracaibo, por la 1 los paran , yo pasé por ahí y como yo me quería comprar un carro y decía se vende, yo fui a verificar el carro en la Guardia Nacional del Puente con un amigo del vendedor del carro, me lo revisaron y salio bien, el error del guardia fue que no me lo radió y como era primera vez que compraba un carro ese fue mi error, yo quedé con él en darle diez millones y él me daba el carro y una copia del certificado, yo venía para Valera a ver a mis abuelos que estaban enfermos, él quedó en darme un documento escrito pero como se me hizo de noche nosotros quedamos que yo le iba a dar la plata el mes que viene y él me iba dar el certificado original, cuando yo hice el negocio estaba mi mujer, cuando llegué aquí me dijeron que el carro estaba solicitado, él me dijo que no iba a firmar contrato porque los tribunal es estaban de vacaciones y como yo no se nada de eso, a mi prácticamente me estafó ya que me recibió sólo una plata adelante como para motivarme, es todo”. El Ministerio Publico interrogó al imputado: ¿Usted conoce a la persona que le vendió el carro? R: No, yo le di una plata adelante, diez millones. P. ¿qué carro era? R: un cavalier. P. ¿Él se lo fió? R: sí, yo le di una plata, diez millones, quedé debiendo quince millones. P. ¿Usted no firmó nada por la plata que debía? R: Sí, un recibo. P. ¿Se lo revisó un funcionario de la Guardia Nacional? R: Sí, un funcionario en Maracaibo en el puente sobre el lago y lo revisó el 15-08-2008 en la tarde. P. ¿Hacia dónde iba usted? R: Hacia Valera a ver a unos familiares. P. ¿Quién lo acompañaba en el carro en el momento de la detención? R: Mi esposa y mi hijo. P. ¿Usted no firmó ningún documento? R: No, porque como se me estaba haciendo tarde no lo espere.- Seguidamente la defensa interrogo al imputado: P. ¿Tuvo algún percance en carretera? R: Sí, un problema eléctrico con un borne de la batería por Lagunillas llegando a El Venado. El Juez pregunto al imputado: ¿con quién hizo el negocio del carro? R: con Víctor Manuel Olivares. P. ¿Tiene usted algún recibo por el dinero que entregó por la venta? R: Sí (se deja constancia de que entregó al alguacil de sala un papel escrito en tinta azul donde se indica que el ciudadano allí mencionado recibió diez millones de bolívares por la venta de un vehículo cavalier y que el resto quedó a pagarse el 20-09-2008, se le entregó a la Fiscal en la sala). P. ¿Cuándo le dio el dinero? R: el 17-08-2008 y el resto iba a darlo el próximo mes.- Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra a la defensa, quien solicitó se desestime la acusación presentada por el Ministerio Publico, que se tome en cuenta que su representado es un comprador de buena fe y en cuanto a la Medida de Privación Preventiva de Libertad se opuso ya que alegó que no se llenan los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y de no desestimarse la acusación Fiscal solicitó que se le imponga una de las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que su representado no posee antecedentes penales y además tiene arraigo en el país y solicitó que se le expidan copias de la presente causa. Oído lo expuesto por las partes, el Juez pronunció su decisión basándose en las siguientes consideraciones: Observa este juzgador que el imputado fue aprehendido cuando circulaba por la localidad de Agua Viva de este Estado, por la carretera panamericana, en sentido hacia El Vigía, conduciendo un vehículo que al ser verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial se determinó estaba solicitado según denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, el instrumento privado exhibido en la audiencia por el imputado como prueba de que es un comprador de buena fe carece de los requisitos mínimos que según del ordenamiento jurídico venezolano, concretamente la normativa emitida al respecto por el Servicio Nacional Integrado Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debe cumplir cualquier factura para ser válidamente tenida como tal. En consecuencia, el instrumento exhibido a este Tribunal por el imputado carece de valor alguno a los fines de considerarlo como un elemento idóneo para sustentar que en efecto compró de buena fe el vehículo a un comerciante del ramo lealmente establecido. En consecuencia, se considera que sí están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, tipificado en el artículo 9 de la ley especial sobre la materia; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la perpetración detal hecho, como lo es el hecho acreditado en autos de que el 20 de agosto de 2008 fue sorprendido conduciendo por una carretera un vehículo que según denuncia interpuesta el 15 de ese mes y año había sido objeto material de uno de los delitos previstos en la ley especial; y una presunción razonable de peligro de fuga que surge de la falta de medios para acreditar en esta oportunidad, en forma adecuada y razonable, que el imputado tiene suficiente arraigo en el país y que en efecto reside en la dirección que él aportó tanto a los funcionarios aprehensores como al Tribunal, e igualmente la magnitud del daño causado, habida cuenta de que el robo de vehículos automotores constituye un flagelo que azota en forma significativa la estabilidad social y económica de la colectividad. Por tanto, la medida privativa de libertad se considera en esta ocasión como la más idónea, adecuada y proporcional para asegurar las finalidades del proceso y así se declara. Finalmente, en virtud de la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario, la aprehensión debe declararse como no flagrante, ello acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del imputado CARLOS JOSE MORALES FLEIRES, antes identificado. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Publico proceda según lo indicado en las artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el ciudadano CARLOS JOSE MORALES FLEIRES, ampliamente identificado en autos, por el delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se acuerda expedir a la defensa las copias simples de las actuaciones, por lo que se le exhorta que hágale trámite respectivo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia de que la representante Fiscal informó al Tribunal que conserva copia de las actas en su despacho fiscal para proceder con las respectivas diligencias de investigación, por lo cual se acuerda conservar las actuaciones en este despacho a los fines del cabal y adecuado ejercicio de las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que la presente acta contiene la respectiva motivación de la decisión pronunciada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los efectos de la eventual interposición de los recursos que estimen pertinentes. Terminó siendo las 6:15 p.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
La Fiscal, El Defensor,
El Imputado,
El Secretario,