REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-004168
ASUNTO : TP01-P-2006-004168


Visto el escrito presentado por el abogado EMIRO CAPRILES, actuando con el carácter de Defensor Público, del procesado: VILLEGAS LOZADA NELSON RAMON Y CARRILLO LEZAMA CARLOS, en la causa signada con el número: TPOI-P¬2006-004168, ante usted, quien expone: Mi prenombrados defendidos solicitaron el decaimiento de la medida cautelar que sobre ellos pesa, en razón de haber trascurrido mas de (02) dos años desde que lo imputaron, es decir en fecha 01-02-07, se decreto medida privativa de libertad y en fecha de la primera medida (01-02-07) hasta el 01 de febrero de 2009, trascurrieron 2 años, en esta oportunidad, este Tribunal a cargo de la Dra. Fanny Terán, declaro sin lugar la solicitud de mecimiento de la medida, motivado que en diversa oportunidades se difirieron las audiencias en razón de la incomparecencia del defensor privado, ahora bien, esta negativa, es de fecha 18 de febrero de 2009 , es decir, trascurrieron mas de 06 meses, lo que dará un total de 2 años y seis 6 meses 3 días, desde la audiencia de presentación (01-02-2007 hasta el 03 de agosto de 2009), y hasta la presente el Ministerio público NO ha solicitado prorroga. Por todo lo antes expuesto, y aras de preservar el principio de proporcionalidad, solicito, declare con lugar el decaimiento de la medida que pesa sobre mis representado toda vez que si bien el tribunal, motivado la negativa en razón de los diferentes diferimiento imputables de la defensa no es menos cierto que las medidas de coerción personal no pueden ser eternas, es aquí donde debe operar el principio de proporcionalidad y no puede alegar el tribunal por segunda vez las incomparecencias pasadas, no hacer de tales medidas perennes, y los diferimiento posteriores a la negativa no son imputables a mis representados.

Una vez revisada la causa a los efectos de tomar la decisión, este Tribunal observa que ciertamente en fecha 01-02-2007, el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación de libertad del ciudadanos NELSON RAMON VILLEGAS LOZADA y CARLOS JOSUE CARRILLO LEXAMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, Posteriormente en fecha 18-05-2007, el mencionado Tribunal en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar; Admite la acusación fiscal en contra de los ciudadanos NELSON RAMON VILLEGAS LOZADA y CARLOS JOSUE CARRILLO LEXAMA, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en el Código Penal Vigente, con el agravante consagrado en el articulo 77 ordinal ejusdem, en agravio del hoy occiso Antonio José Saavedra Espinoza, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados NELSON RAMON VILLEGAS LOZADA y CARLOS JOSUE CARRILLO LEXAMA, identificados en autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad y se ordena el auto de apertura a Juicio de las actas procesales se observa que los acusados NELSON RAMON VILLEGAS LOZADA y CARLOS JOSUE CARRILLO LEXAMA, le fue decretada la privación de libertad, en fecha 01 de de febrero de 2007 y en fecha 19-09-2007 Le fue sustituida la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en arresto domiciliario de conformidad con el articulo 256.1 del COPP., evidenciando que hasta la presente fecha ha permanecido de forma continua y permanente bajo medida de coerción personal, se evidencia que el mismo ha acudido al llamado del Tribunal las veces que se ha requerido, verificándose de las actuaciones así como del sistema Juris2000; por lo que desde la fecha de detención de los acusados NELSON RAMON VILLEGAS LOZADA y CARLOS JOSUE CARRILLO LEXAMA, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de dos (2) años bajo una medida de coerción personal.

De la Decisión del Tribunal

Es por lo que este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del código orgánico procesal penal que indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en consecuencia declara el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados NELSON RAMON VILLEGAS LOZADA y CARLOS JOSUE CARRILLO LEXAMA. Notifique a las partes de la presente decisión. Dada firmada y sellada en la Sede del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los 11 días del Mes de Agosto del año 2009.

El Juez de Juicio Nº 4 La Secretaria

Abg. Diliana Abreu
Abg. Jorge Pachano