REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002714
ASUNTO : TP01-P-2007-002714


Realizado como fue el juicio oral y público en la presente causa seguida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de las ciudadanas: MARIA YAJAIRA COLMENARES ROJO, LILIANA CAROLINA COLMENARES ROJO y MARIA CECILIA COLMENARES ROJO, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 455 del Código Penal, en agravio de ANDREINA MERCEDES GONZALEZ MONTILLA, este Tribunal pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS IMPUTADAS Y SU DEFENSA

MARIA YAJAIRA COLMENARES ROJO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 12723102, de 30 años de edad, nacida en fecha 24/06/76, Natural de Trujillo, Estudiante de Educación, hija de Aura Rojo y Jesús Colmenares, residenciada en Urbanización Villita, casa s/n°, cerca del Dr. Pérez, rió arriba, San Jacinto Trujillo Estado Trujillo.

LILIANA CAROLINA COLMENARES ROJO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.864.667, soltera, Estudiante de Educación, de 22 años de edad, Nacida el 09/10/84, Natural de Trujillo, hija de Aura Rojo y Jesús Colmenares, residenciada en Urbanización Villita, casa s/n°, cerca del Dr. Pérez, rió arriba, San Jacinto Trujillo Estado Trujillo.

MARIA CECILIA COLMENARES ROJO, venezolana, soltera, docente, titular de la cédula de identidad N° 17036267, de 23 años de edad, nacida en fecha 13/06/83, hija hija de Aura Rojo y Jesús Colmenares, residenciada en Urbanización Villita, casa s/n°, cerca del Dr. Pérez, rió arriba, San Jacinto Trujillo Estado Trujillo.

Los Defensores Privados; Abg. Vicente Padrón y Alberto Perdomo.


DE LOS HECHOS QUE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO LE ATRIBUYE A LA ACUSADA
El hecho punible imputado a las ciudadanas MARIA YAJAIRA COLMANARES ROJO, MARIA CECILIA COLMENARES ROJO Y LILIANA COLMENARES ROJO, anteriormente identificadas son los siguientes: en fecha 29 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana Andreina Gonzáles a la altura de la Avenida Cruz Carrillo de la ciudad de Trujillo, trasladándose hasta su trabajo, asimismo en la misma vía se encontraban las ciudadanas Maria Yajaira Colmenares Rojo, Maria Cecilia Colmenares Rojo Y Liliana Colmenares Rojo quienes al percatarse de la presencia de la ciudadana Andreina, se detuvieron hasta que esta las alcanzara, procediendo en ese instante a golpearla, dándole contra un muro y con un palo por la cabeza, despojándola de su teléfono celular, y al retirarse esta hasta su casa las mismas ciudadanas la volvieron a agredir, caso por el cual tuvo que intervenir el ciudadano Juan y otro con el fin de separarlas, situación que produjo a la ciudadana andreina, lesiones de carácter: mediana gravedad.

DE LA ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN AUDIENCIA

La Representación Fiscal, quien narró los hechos, presentó formal Acusación Oral, la cual ya fue admitida por el Tribunal de Control, de conformidad con los artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las ciudadanas MARIA YAJAIRA COLMENARES ROJO, LILIANA CAROLINA COLMENARES ROJO y MARIA CECILIA COLMENARES ROJO, por el delito de LESIONES SIMPLES Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 455 del Código Penal, en agravio de ANDREINA MERCEDES GONZALEZ MONTILLA; señaló los medios de prueba ya admitidos y solicitó se condene a las acusadas por los delitos imputados y dicte sentencia justa.



DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Quien dio su versión de los hechos y los hechos del robo no se realizó.

DE LA DECLARACION DE UNA DE LAS ACUSADAS
Quien impuesta del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le acusa, las disposiciones legales y las pruebas ofrecidas y generales de ley, se identificó como: MARIA CECILIA COLMENARES ROJO, venezolana, soltera, docente, titular de la cédula de identidad N° 17036267, de 23 años de edad, nacida en fecha 13/06/83, hija hija de Aura Rojo y Jesús Colmenares, residenciada en Urbanización Villita, casa s/n, cerca del Dr. Pérez, rió arriba, San Jacinto Trujillo Estado Trujillo, quien expuso: Soy licenciada y a raíz de este problema donde la víctima me denunció ante el director me botaron de mi trabajo este problema viene suscitando desde hace años, no se porque, debe ser por envidia, cuando pasábamos tiraban punta y evadíamos mis hermanas y yo, y una vez fuimos a la prefectura y colocamos la denuncia y no valían, aquí tengo las cauciones que ha firmado, hasta que un día fuimos al CICPC y pusimos la denuncia y ella decía que era novia del funcionario Becerra y seguía metiéndose y decía hay vienen las presas y nos mudamos a la Villa alegre y si ella sabe que no podemos estar juntas se monto en el autobús, y después dijo perra te vamos a meter presa puse la denuncia en al fiscalía y la hizo firmar una caución, aquí esta la denuncia y expediente de la fiscalía, ella dijo el lunes me la van a pagar y meter presa , el día 29 de mayo, sucedió un problema y yo fui a Minfra a una reunión y me llama mi hermana Luz marina y dice veníte y llegó un cuarto pa las 11, la vi maltratada y rasguñada y baja el funcionario Javier becerra y llegan los del CICPC y dicen perra y entran a la casa y nos atropellan, agarran a mi hermana y nos metieron en una camioneta una tras otra y no estuvieron hasta las 11 a.m, y a las 5 y media y nos dejaron en un habitación y nos mandan a quitar la ropa, el funcionario Orangel y Angelines se burlaban, a las 6 y media nos pusieron a firmar a la fuerza y mi hermana llorando no sabia que hacer, dijeron que vamos a fiscalía y nos llevaron pal destacamento 10 y nos metieron y el funcionario de guardia dijo a que se debía, por el seguro estaba Becerra la ciudadana y otra burlándose y nos llevaron al recreo y la funcionaria brava porque no sabía porque estábamos detenidas y no supieron decir, al otro día supimos porque estábamos detenida, estamos aquí porque venimos a estudiar y pido justicia, y la gente nos apoya.


DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA QUEDARON PLENAMENTE ACREDITADO EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Para este tribunal no quedo plenamente demostrado el hecho narrado por la fiscalia del ministerio público, ya que evidentemente existe con tradiciones en la declaración de los testigos y la declaración hecha por la victima, aunado al hecho de que parte de esa declaraciones resultará inverosímiles como lo analizará este tribunal en la valoración de la pruebas.


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal declaro abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se dieron los siguientes medios de pruebas, a saber:

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TÉCNICA


El tribunal le da el siguiente valor probatorio a la declaración dada en juicio oral y público por el Experto STEVE ENRIQUE AVILA BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.941.120, quien señaló no tener parentesco con las acusadas y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, funcionario Público del CICPC Valera, departamento criminalística y se le mostró la experticia, y expuso: Ratifico su contenido y firma y expuso lo que sabía sobre su actuación, y señaló que realizó reconocimiento técnico de un pantalón jeans, una franela de color blanco con cuello y manga de color azul y la parte del centro con un estampado, y determinar su uso y conservación. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó: … tengo 5 años y 6 meses, en el departamento físico químico… las prendas un jeans y una franela de color blanco…en el pantalón azul presentaba suciedad y manchas d color pardo rojizo… la franela presentaba signos de suciedad y manchas de color pardo rojizo… signos d e suciedad que estaba usada y tenia sudor y manchas… si, manchas por salpicaduras…el aspecto de salpicadura…estaba las salpicaduras en diversas áreas…es todo. La defensa Abg. Alberto Perdomo pregunta y el experto contesta: … la salpicadura, es por la proyección de los vasos sanguíneos de manera violenta… si, puede ser posible que la salpicadura sea de otra persona diferente a la que porta la prenda… no se pudo determinar a quien pertenece las prendas de vestir, porque no me lo detallaron en el informe. es todo. El Tribunal no pregunta.
La presente experticia, sólo sirve para hacer mención a las características de unas prendas personales y a las condiciones en que esas prendas se encontraban, incluyendo la presencia de manchas de color pardo rojiza, probablemente sangre, sin embargo la mencionada experticia en nada sirve para aprobar o no la culpabilidad de las acusadas en los hechos explanado por el Ministerio Público.


El tribunal le da el siguiente valor probatorio a la declaración dada en juicio oral y público por el experto WILLIAM RAMÓN ARANGUIBEL GARCÍA, quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad Nº 5.785.429, quien expuso sobre la experticia practicada y reconoció la misma en su contenido y firma, se realizó reconocimiento medico a Andreina González, tenía herida contusa, múltiples excoriaciones lineales, se calificó lesiones de mediana gravedad. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…eso fue el 30-05-07…eran lesiones recientes, algunas estaban sangrantes…pueden ser que tenga 1 día de ocurridas…hay variedad de lesiones…con objeto contundente…no se sugirió un segundo informe medico. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…la herida contusa no necesariamente queda la marca del objeto…no se puede determinar con que objeto fue. No fue interrogado por el Tribunal.
Está experticia, sirve para determinar con exactitud, que la víctima Andreina González, presentaba heridas contusa, y múltiples especulaciones lineales, siendo calificada dichas heridas, por parte del médico forense como de mediana gravedad, hecho éste que el tribunal considera plenamente acreditados, sin embargo no se encuentra acreditados quien causó la referida heridas.
El tribunal le da el siguiente valor probatorio a la declaración dada en juicio oral y público por el funcionario ORANGEL AMBET VILLEGAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.925.159, quien señaló no tener parentesco con las acusadas y previo juramento de ley, expuso lo que sabía sobre la inspección al sitio del suceso 591, la reconoció en su contenido y firma, expuso que fue en el sector el tendal, carretera doble vía, no fue interrogado por la Fiscalía. La defensa pregunta y contesta:…tomamos la denuncia e iniciamos investigación…se deja constancia:…la víctima nos indica el lugar…eso fue a las 12 y 30. El Tribunal no pregunta. El experto expuso lo que sabía sobre la inspección al sitio del suceso 590, la reconoció en su contenido y firma, expuso que fue en la avenida cuatricentenaria, carretera de 4 canales, cerca del Country, no fue interrogado por la Fiscalía. La defensa pregunta y contesta:…en la denuncia aparece 2 sitios…esta se hizo a las 12 y 40…hay como 7 minutos entre un sitio y otro…la hicimos en 10 minutos…la única que nos acompaña es la víctima…yo soy técnico…en ese momento no vimos a las 3 muchachas…después si. El Tribunal no pregunta.
Esta declaración sólo sirve para la constancia, en primer término del supuesto sitio de sucesos señalado por la víctima, ubicado en la avenida cuatricentenaria de la ciudad de Trujillo, donde nos encontró ningún objeto de relevancia criminalística, en cuanto el primer sitio de sucesos, llama la atención del tribunal de porque se hizo una experticia en el sector el tendal, por cuanto según el dicho de la víctima y según la propia acusación fiscal, los hechos sucedieron en la avenida cuatricentenaria, no entendiendo el tribunal porque se hizo esta primera experticia en dicho sector y a pesar de que se le preguntó al experto, el mismo señalado en el presente caso tenemos dos sitio del suceso, dicho este que no fue corroborado por ningún experto o testigo, ni con la propia narración de los hechos realizada por el Ministerio Público y la víctima.


DE LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIONES DADA POR LOS TESTIGOS
El Tribunal le da el siguiente valor probatorio a la declaración dada en juicio oral y público por la Víctima (testigo) ANDREINA MERCEDES GONZÁLEZ MONTILLA, cédula de Identidad Nº 14.780.757, quien señaló no tener parentesco con las acusadas, y previo juramento de ley, expuso: los problemas se suscitaron desde hace 3 o 4 años se mudaron las señoras cerca, se metían conmigo, me insultaban, me agredían, una vez puse la denuncia en PTJ y se calmó al año empezaron otra vez y se volvió a denunciar y la tercera vez la denuncie Y el 29 de mayo estábamos sentada mi hermana y yo y Cecilia tenía una alfombra con tierra y me la tiró hacia nosotras y Liliana le tiró una piedra y mi hermana fue el lunes a denunciarla a la prefectura y el martes le llegó la cita, a los días ellas van bajando y yo iba con mi hermana delante de donde trabajo hay un quiosquito con mi celular y las 3 ciudadanas, una me agarró por la espalda , la otra me agarró el celular y me pusieron contra la pared y me golpearon, me rompieron la franela, me alzaron la franela, Yhajaira me agarró los brazos porque me estaba defendiendo y Liliana y cecilia me agarraron a patadas y cecilia me agarró el teléfono y me separó el señor Juan Arranguibel y por la frutera me volvieron a agarrar y fui a al PTJ me tomaron la foto y tomaron la denuncia y después ellas decían que no le iban a hacer nada y yo iba a quedar desfigurada, y puse la denuncia en Espa mujer y la fiscalía, luego al verme en el centro me amedrentaba, me gustaría que ella no se metan conmigo. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…al llegar ellas llegaron los problemas…Yhajaira se metía con José Luis un niño de 4 años y mi hermana la denunció en la LOPNA…la casa de ellas quedaba al lado…la casa es del señor Gerardo Briceño…ahorita vive el señor y su hijo…con él no he tenido problemas…en la audiencia preliminar la Juez dijo que fuera a buscar sus cosas y se fueran de la casa...Yo vivo con mi mama, mis hermanos, mis sobrinitos, en una casa de familia y trabajo en la alcaldía…tengo 24 años viviendo en esa residencia…no he tenido problemas con otros vecinos…ese día iba a mi trabajo…yo quede sola porque mi hermana y mi sobrinito se había montado en la buseta…yo iba entretenida hablando por teléfono con mi novio y hay varios locales allí…ellas estaban escondidas en un huequito por los Kioscos del Country…no pude hacer nada contra las 3, Yajaira me agarró y al gracias a un abogado que vive en balcones del country yo no estuviera aquí…ellas estaban escondidas en un vacío cerca del Kiosco de lotería…a ellas no les vi armas, cuchillo, piedras…me dieron con la cerca del muro y el concreto…intervino un abogado que vive en los balcones del country y el señor Juan Arrangibel…recibí las lesiones en la cara el brazo, hematomas en la cara en las manos, el brazo no lo podía alzar, me dieron patadas por todos lados y por la frente un golpe que me hice con la cerca del muro…de una vez Juan Aranguibel me llevó a poner la denuncia…después de los hechos me insultaban y Yhajaira como estaba embarazada se aprovechaba y si nos veía a mi o mi mamá la empujaba. Fue interrogado por la defensa y contestó:…eso fue como a las 8 de la mañana un 29 de mayo…por ahí pasan vehículos por la avenida…Juan decía que dejaran de golpearme y cecilia decía que el propósito era matarme…ellos la agarraron y cesaron de golpearme y las soltaron y después volvieron a golpear…Juan me llevó al CICPC…no se como se llama los funcionarios del CICPC…fui 2 veces a denunciar a ellas a la PTJ…las fotos me la tomaron allí y me remiten al medico forense…llegué a mi casa como a las 10 a 10 y media…ella regresó a su casa a las 7 de la noche después de hacer varias diligencias…mi mamá me dijo que la habían ido a buscar la PTJ a la casa de Gerardo Briceño…si conozco a Javier Briceño. Fue interrogado por el Tribunal y contestó:…yo trabajaba en distribuido Occidente en el Country…yo todos los días me iba caminando…Cecilia me quita el celular y me lo partió y se lo llevó, lo partió por la mitad el flex…era un motorota negro de cámara…yo lleve la factura al CICPC…Cecilia se lo llevó…las otras dos no hicieron nada respecto al celular…cecilia se llevó el teléfono partido…eso fue como a las 8 de la mañana…a ellas las aprehendieron como a las 7 de la noche…ellas decían que el propósito era matarme…ellas no me dijeron que le diera el celular, la cartera, la cadena.
La testigo víctima describe con lujo de detalles en su versión como fue atacada por las acusadas, quienes según el dicho de la testigo la sorprendieron, casi a las ocho de la mañana, en el sector el country de la ciudad de Trujillo, ya que la misma se encontraba escondida detrás de un quiosco y arremetierron contra ella, describiendo las víctimas la herida sufrida y los golpes recibidos, ahora bien también debe destacar el tribunal, que según el dicho de la víctima ella había tenido problema con las imputadas desde aproximadamente cuatro años, hecho este pie fue confirmada por la declaración de la propia imputada
MARIA CECILIA COLMENARES ROJO, y que el tribunal considera sumamente relevante por cuanto evidentemente previó a los hechos objeto del presente proceso de existiría problema interpersonales entre la víctima y las acusadas, situación es la que debe valorar el tribunal a la hora de establecer la credibilidad que dicho testimonio puede darle, por cuanto, pudiese existir algún grado que animadversión, entre las parte del presente proceso. También considera el tribunal importantísimo para la valoración que se dé al testimonio de la víctima, el hecho de que la misma señaló que fue auxiliada por dos persona, un abogado que vive en el edificio el country y el ciudadano Juan Arangibel, ciudadano este que para el momento de los hechos, manifestó ser el jefe de la víctima, y que en su declaración señaló entre otras cosas que no había auxiliado a la víctima el a disputa quienes no había llevado a la víctima al C.IC.P.C. y que su actuación en el proceso sólo había consistido en recibir a la víctima en su sitio de trabajo, y a escasos metros de donde sucedieron los hechos, y llévala a la vivienda de la víctima señaló que observó a la víctima despeinada y llorando, pero que ningún momento el auxilio ni vio nada de lo referido por la víctima, en tal sentido, este testimonio le quita totalmente credibilidad al testimonio de la víctima, ya que esta evidentemente tiene una disputa personal con las imputada aunado al hecho de que según el testigo Juan a nivel, estilo mencionado por la víctima, la persona que evitó que la siguiera agrediendo el no participó en ninguno se echó y ni siquiera lo o salvó por lo tanto el tribunal no le da ninguna fe el testimonio de la víctima
.
El tribunal le da el siguiente valor probatorio a la declaración dada en juicio oral y público por el testigo JUAN JOSE ARANGUBEL, titular de la cedula de identidad Nº 3.903.765, quien señaló no tener parentesco con las acusadas y previo juramento de ley, e identificado, expuso:…ella trabajaba con nosotros en el negocio y el día que le paso llega al negocio y la habían agredido y yo me ofrecí a llevarla a su casa porque estaba nerviosa. Es todo. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:… comercial occidente … no, no recuerdo la hora ni el día… ella llego llorando despeinada y me dijo que quería irse a su casa, no yo no me fije si estaba herida… no ella no me manifestó mas nada…es todo. La defensa pregunta y el experto contesta:… no, nunca, yo no fui a la ptj… no, yo no separe a nadie para que dejara de pelear, porque yo no estaba en el sitio… no, ella no dijo nada de ningún celular…es todo. El codefensor pregunta y el testigo contesta: … ella llego fue llorando y dijo que la habían no se que en la calle… no se la hora y fecha… no, yo solo vi que estaba despeinada y llorando. Es todo. El Tribunal no pregunta.
Para valorar éste testigo se hace necesario determinar sus relaciones subjetivas con la causa, en tal sentido, observa el tribunal, que el testigo manifestó ser y así lo reconoció la víctima el jefe de ella, es decir, que tenía una relación laboral con la víctima, aunado a ello el testigo, una vez que ven llorando a la víctima y de peinada, se ofrece a llévala hasta su casa, si bien este solo hecho no basta para presumir que existía una relación de amistad entre testigo y la víctima, si por lo menos conlleva a pensar que no existía una relación de enemistad entre el testigo y la víctima y que en todo caso el testigo actuó bajo los cánones de la solidaridad humana, ahora bien entre el testigo y las acusadas, no se evidenció en el proceso que existiese ningún tipo de relación, o en otras palabras por lo menos si se evidencian el proceso el testigo sólo tenía vínculo con la víctima. Por lo tanto, el testigo no tenía razón alguna para declarar a favor de las acusadas si no en todo caso tenía una relación laboral es con la víctima, esto hace pensar el tribunal que el testigo no mintió en su declaración y como consecuencia de ello efectivamente él testigo no evitó que las acusadas siguiera agrediendo a la víctima, no auxilio a la misma y mucho menos la trasladó a la antigua P.T.J. por ello el tribunal considera que la víctima por lo menos mintió y así quedó demostrado en el proceso en eso hecho anteriormente señalado, por ello, al tribunal no de la ninguna fe el resto del dicho de la víctima, ya que se demostró en el proceso que desde hace mucho tiempo, aproximadamente cuatro años la víctima a tenía problema con las acusadas y visto que mintió en estos aspectos puntuales, el tribunal no le puede dar fe al resto o del testimonio, en tal virtud, no existe en medio de prueba alguno que demuestre fehacientemente, que las acusadas efectivamente agredieron a la víctima, y menos aún él ha despojaron de un celular, por tales razones no se encuentra probado los delitos de lesiones personales leves y robo propio.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Mixto a cargo del Juez Presidente de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Jorge Pachano y Los Escabinos Titulares María Eugenia Viloria y Jesús Benito Chichilla Bastidas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Apreciadas las pruebas según la sana critica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, decide: PRIMERO: POR UNANIMIDAD Declaran INCULPABLES a las acusadas MARIA YAJAIRA COLMENARES ROJO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 12723102, de 30 años de edad, nacida en fecha 24/06/76, Natural de Trujillo, estudiante de Educación, hija de Aura Rojo y Jesús Colmenares, residenciada en Urbanización Villita, casa s/n, cerca del Dr. Pérez, rió arriba, San Jacinto Trujillo Estado Trujillo, y LILIANA CAROLINA COLMENARES ROJO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.864.667, soltera, Estudiante de Educación, de 22 años de edad, Nacida el 09/10/84, Natural de Trujillo, hija de Aura Rojo y Jesús Colmenares, residenciada en Urbanización Villita, casa s/n, cerca del Dr. Pérez, rió arriba, San Jacinto Trujillo Estado Trujillo, por la comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de ANDREINA MERCEDES GONZALEZ MONTILLA y a la Acusada MARIA CECILIA COLMENARES ROJO, venezolana, soltera, docente, titular de la cédula de identidad N° 17036267, de 23 años de edad, nacida en fecha 13/06/83, hija hija de Aura Rojo y Jesús Colmenares, residenciada en Urbanización Villita, casa s/n, cerca del Dr. Pérez, rió arriba, San Jacinto Trujillo Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de LESIONES SIMPLES, y DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 473 del Código Penal, en agravio de ANDREINA MERCEDES GONZALEZ MONTILLA. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas que pesa sobre las ciudadanas. TERCERO: No se condena en costas procesales al Estado Venezolano, conforme al artículo 26 único aparte de la norma constitucional. CUARTO: Visto lo señalado por la acusada María Cecilia Colmenares, donde informa que supuestamente fue objeto de una privación ilegítima de libertad por los funcionarios aprehensores. Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, para que determine si apertura averiguación contra los mismos, remitiéndose copia certificada de la presente acta. l. Dada firmada y sellada en la sede del circuito judicial penal del estado Trujillo.


El juez de juicio Nº 4 L a secretaria
Abogados Jorge Pachano Azuaje. Abg. Diliana Abreu




Escabinos Titulares

María Eugenia Vitoria Jesús Benito Chichilla Bastidas