REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal Penal de Ejecución N° 3

Trujillo, 12 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2005-002287
ASUNTO : TP01-P-2005-002287

Vista la solicitud formulada por el ciudadano VICTOR ALFONSO MALDONADO RAMIREZ, de que le sea concedida la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de RÉGIMEN ABIERTO, este tribunal para decidir, observa:
En el presente caso, el penado VICTOR ALFONSO MALDONADO RAMIREZ, se encuentra actualmente privado de libertad en el Internado Judicial de Trujillo optando a RÉGIMEN ABIERTO, que según el tiempo cumplido de condena le corresponde conforme a derecho, dejando en claro que además de presentar los requisitos formales para optar al beneficio, es de destacar que el informe técnico correspondiente concluye que existe pronóstico DESFAVORABLE, a tal efecto este juzgador, pasa a resolver observando lo siguiente:

Revisión del Cómputo de la pena
El ciudadano VICTOR ALFONSO MALDONADO RAMIREZ, fue condenado por admitir los hechos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO y las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, según sentencia de dictada por el Tribunal Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y según el último cómputo de la pena de esta fecha, el primer tercio de la pena para el ESTABLECIMIENTO ABIERTO, se cumplió en fecha 09 DE MAYO DE 2009.
REQUISITOS PARA OPTAR AL BENEFICIO:

En cuanto al informe técnico, se aprecia lo siguiente:
En decisión de fecha 11-05-2009 el tribunale stableció lo siguiente: “este Juzgador observa evidentes contradicciones en el referido informe que indudablemente no permiten que el mismo soporte una valoración judicial que le de un carácter de validez al mismo, tomando en cuenta que a su vez presenta insuficiencias sobre puntos a evaluar imprescindibles para la determinación de la opinión que correspondía emitir al equipo técnico, principalmente en cuanto a las técnicas psicológicas utilizadas y en cuanto al lugar donde se señaló que ejercería funciones laborales a partir de la oferta de esta índole que presentara el cual no fue constatado por el equipo técnico por considerar este que el lugar se encuentra en una zona de alto índice de criminalidad, pero que por las máximas de experiencia de todas las partes y de este Juzgador el lugar señalado es suficientemente conocido, pues queda en una vía principal haciéndolo accesible para la evaluación y sin conocer los evaluadores el lugar de trabajo mal podrían emitir en los términos que lo hacen una opinión favorable o desfavorable fundamentada en una evaluación no realizada, de manera que, debe considerarse como inoficioso entrar a valorar un informe técnico con evidentes signos de inmotivación pero que en definitiva de manera fehaciente emiten una opinión desfavorable lo cual conlleva a este Juzgador en aras de garantizar el derecho y principio constitucional para todo reo, especialmente en esta fase de ejecución de la pena de la tutela judicial efectiva, la cual no termina con el enjuiciamiento sino con el cumplimiento total de la pena, y para ello.- En consecuencia este Tribunal Tercero de Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la realización de un nuevo informe cuyo resultado no se exige por parte del Tribunal, es decir, sea favorable o desfavorable, pero, si es necesario que contenga fundamentos serios, ciertos, coherentes, lógicos y suficientes para sustentar la conclusión a la que lleguen en cuanto a la condición de capacidad y disposición del penado para adecuarse a la reinserción social a la cual está optando a través de la formula alterna de cumplimiento de pena o medida de prelibertad; a tal efecto, se ordena oficiar a la Coordinación General de la Unidad Técnica del Estado a los fines de que designen un nuevo equipo de delegados de prueba para el presente caso a los fines de que elaboren un informe que no contenga ninguna de las carencias señaladas contenidas en el informe actualmente evaluado, tomando en cuenta que los referidos ciudadanos delegados de prueba emitieron una opinión al respecto y con la presente decisión podría considerarse que los mismos traen una condición subjetiva en relación al conocimiento del presente caso dentro de las funciones que le corresponden”
A partir de ello, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo en comunicación de fecha 07-08-2009, aportó lo siguiente:
“Sin embargo el delegado de prueba psicólogo Freddy Andrade, realiza unas entrevistas y se pudo constatar que no han existido cambios en relación al papel psicológico emitido por la Delegado de Prueba Psicólogo Carmen Elena Araujo, EN VISTA DE ESTA SITUACIÓN, SE ENTREVISTA A LA PROGENITORA Sra. Yaritza Ramírez, quien manifiesta que ella se compromete a ubicarlo a trabajar en su establecimiento ubicado en el sector calle 7, con pasaje 8, N° 5-15, barrio El Milagro Valera, Estado Trujillo.

Consideraciones para decidir
Ante los resultados del anterior informe y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la Ley, este tribunal concluye que es procedente el otorgamiento de la beneficio de Régimen Abierto, en virtud de los posibles efectos progresivos que pueda arrojar el ciudadano VICTOR ALFONSO MALDONADO RAMIREZ, pues se ha logrado determinar que el penado tiene buenas posibilidades de readaptación social, trabajando con su progenitora y así cumplir con el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Ello se deduce del apoyo familiar que actualmente está recibiendo el penado, puesto que el informe social así lo refleja, producto de las entrevistas sostenidas con el penado y su grupo familiar primario.
Lo anterior es altamente positivo, puesto que dentro de los efectos progresivos buscados como parte del objetivo del cumplimiento de la pena, está la readaptación social, y el trabajo es una forma de de reinserción social, dado que con la relación laboral se permite ir reinsertando progresivamente al penado a la vida social y al trabajo, que junto al apoyo familiar, constituyen las columnas fundamentales para que la sociedad acepte nuevamente al penado como fiel cumplidor de las normas que impone el Estado para garantizar la armonía y paz social, dados los valores morales que el trabajo y la familia constituyen en la sociedad.
Sin embargo es importante resaltar la falta de guía psicológica la cual debe imponerse en la definitiva como condición para el otorgamiento de la formula solicitada.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa:
No consta en las presentes actuaciones que el penado tenga algún antecedente por condena penal anterior al hecho por el cual solicita el beneficio; tampoco consta que haya cometido algún delito durante el tiempo de su reclusión.
Existe un pronóstico que a la vista del tribunal resulta favorable siempre y cuando se cumpla estrictamente con las condiciones que se impondrán y no consta en la causa que se le haya otorgado anteriormente alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido revocada y ni tampoco ha observado mala conducta.
Todo ello, hace que se determine que el beneficio solicitado se pueda tener como procedente dado el cumplimiento de los requisitos exigidos, y así se decide.

Decisión
Por las anteriores todos los fundamentos de hecho y de derecho, ampliamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en funciones de Ejecución N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Dada la opinión favorable del equipo técnico evaluador y el cumplimiento de los demás requisitos legales exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia y con fundamento a la demostración de progresividad por parte del penado exigida en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO, a favor del penado VICTOR ALFONSO MALDONADO RAMIREZ.
Segundo: Como parte del cumplimiento de la Fórmula de prelibertad otorgada, se impone al penado VICTOR ALFONSO MALDONADO RAMIREZ, de las siguientes condiciones:
1) Observar buena conducta;
2) Cumplir con un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba;
3) Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el delegado de prueba; especialmente a control psicológico frecuente ante esa Unidad.
4) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Profesor José Antonio Carreño de Trujillo, Estado Trujillo.
Tercero: Se acuerda imponer al penado VICTOR ALFONSO MALDONADO RAMIREZ, de la presente decisión y notificar a la representación fiscal, al Director del Internado Judicial de Trujillo y a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Profesor José Antonio Carreño del Estado Trujillo, así como a las demás autoridades Penitenciarias correspondientes remitiendo con copia certificada de la presente decisión. Líbrese boleta de Salida del penal para su traslado ante el referido Centro de Tratamiento Comunitario para su respectivo registro y goce del beneficio. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3,

MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS.
La Secretaria,

LAURA ARAUJO PILYPIUK