REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 3

Trujillo, 4 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: TL01-P-2002-000090
ASUNTO TP01-P-2007-000646 (ACUMULADO)

Visto que de la decisión dictada en la causa penal N° TL01-P-2002-000090, en la que se practica cómputo de pena por acumulación de causas en fase de ejecución, seguidas al penado CARLOS AUGUSTO LEAL VALERO, se observa una inconsistencia en relación a la penas acumuladas que perjudican al penado cuanto al tiempo de pena establecido para ambas condenas, el Tribunal, pasa a reformar de oficio dicho cómputo conforme a lo previsto en el artículo .
Ahora bien, dado que la acumulación de causas, en fase de ejecución conlleva a la necesidad de acumulación de las penas impuestas en ambas causas, corresponde resolver tal incidencia conforme a las normas sustantivas previstas para la aplicación de penas por diversos delitos en un mismo proceso. En este sentido, hay que considerar el tipo de pena impuesta para cada uno delito, que en este caso, para el delito más grave que es el de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, el tipo de pena impuesta es la de presidio en un tiempo de NUEVE AÑOS Y DIEZ DÍAS y para la otra causa tiene como delitos en la otra causa tiene los delitos de PREPARACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, con una pena de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN. Determinado el tipo de pena, se hace aplicable el artículo 87 del Código Penal, que establece:
Art. 87 C.P. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.

Dicho esto, corresponde entonces hacer el cálculo por sumatoria de ambas penas en la forma descrita en la norma, y para ello se establece que la pena más grave, es la de presidio que en este caso alcanza NUEVE AÑOS Y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO que debe tomarse como pena principal a la cual corresponde acumular la pena de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, que correspondería convertirla en prisión, que bajo los parámetros legales seria la conversión resultaría en TRES AÑOS CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRESIDIO, pena corresponde acumular en sus dos terceras partes que seria DOS AÑOS Y TRES MESES al tiempo de la pena principal, de NUEVE AÑOS Y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO que resultaría en un total de ONCE AÑOS TRES MESES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO, que en definitiva es la pena que corresponde cumplir al penado de autos.
Establecida la pena, es importante considerar que el penado de autos para el momento en que fue condenado por éste último delito de ya había cumplido parte de la primera pena impuesta, a los fines del cálculo de pena cumplida hasta la presente fecha para la nueva pena establecida.
Así las cosas, se tiene que el penado en la primera pena fue Privado de libertad en fecha 04-01-2002, hasta el 30-08-2005 periodo que alcanza los TRES AÑOS, SIETE MESES Y VEINTICUATRO DÍAS; iniciando el régimen abierto en fecha el 31-08-2005, hasta el día 04-02-2007, cuyo período alcanza UN AÑO, CINCO MESES Y CUATRO DÍAS toda vez que en fecha 05-02-2007 fue detenido nuevamente por nuevos hechos ocurridos en esa fecha y recluido en el internado judicial de Trujillo, hasta la presente fecha cuyo período se calcula en UN AÑO Y SEIS MESES, de lo cual se determina que en total han transcurrido exactamente SIETE AÑOS SIETE MESES Y DOS DÍAS DE PENA CUMPLIDOS, de lo cual se entiende que durante estos tiempos cumplió paralelamente ambas penas hoy acumuladas; y considerando que tal circunstancia ha ocurrido por una causa no imputable al penado, sería indudablemente injusto para éste, el obligarlo a cumplir parte de una pena que ya ha cumplido, por lo que lo procedente en este caso es computar este tiempo como parte del tiempo cumplido de la pena definitiva una vez acumuladas ambas penas, de tal suerte que el tiempo real que resta por cumplir debe determinarse computando el tiempo supra determinado como cumplido paralelamente, como parte del tiempo de pena cumplido. En consecuencia se procede a computar de la manera descrita tanto el tiempo de pena cumplido, como el tiempo de pena por cumplir
Dicho esto, el tribunal, establece el siguiente cómputo:
Confinamiento: Sábado, 19 de Junio 2010.
Cumplimiento de pena principal: Sábado, 13 de Abril 2013.
Cumplimiento de penas accesorias: Sábado, 13 de Abril 2013.


Dado que al penado de autos, una vez establecida la acumulación de las penas le correspondería cumplir por ambos delitos sentenciados en ambas causas respectivamente, como única pena ONCE AÑOS TRES MESES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO, y habiéndose calculado el tiempo de pena cumplido de SIETE AÑOS SIETE MESES Y DOS DÍAS se determina que el tiempo de pena por cumplir es de TRES AÑOS OCHO MESES Y OCHO DÍAS.
El Juez de Ejecución N° 3,

MIGUEL HERNANDEZ SALINAS.
La Secretaria,

LAURA ARAUJO PILYPIUK