REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN Nº 3

Trujillo, 04 de agosto de 2009
199º y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004193
ASUNTO : TP01-P-2008-004193

Por cuanto este tribunal Redimió la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado CARLOS YAMBIER MENDOZAPERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.643.298, conforme al artículo 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en un tiempo de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara reforma del cómputo de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Considerando que se constata que dicho penado durante el tiempo cumplido de la condena, ha redimido su pena en DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS según el auto que antecede, se deduce por la sumatoria simple del tiempo efectivamente cumplido por el penado, privado de libertad o bajo cualquiera de las formas o modos alternos de cumplimiento de pena, con el tiempo redimido, que desde la fecha en que fuera privado de libertad, 16-06-2008, tiempo durante el cual ha permanecido en tales circunstancias hasta la presente fecha 04-08-2009, alcanza un tiempo de UN (1) AÑO, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, más el tiempo redimido de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, resulta con un tiempo de pena cumplido de UN AÑO CUATRO MESES Y TRES DÍAS del total de la pena a que fue condenado, es decir que sobre pasa en tres días el cumplimiento de la pena.
A partir de este cálculo se realiza el cómputo para establecer la fecha de cumplimiento de pena luego de redimir la pena, adecuado a las fechas de calendario en el siguiente sentido:
La pena definitiva se establece como cumplida en esta fecha en que se practica la redención y el presente cómputo de pena.
Las penas accesorias de presidio referido a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, se levanta en cuanto a su cumplimiento en virtud del criterio asentado en la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la necesidad procesal de desaplicación normativa penal, por control difuso constitucional, en cuanto al contenido de los artículos 13 en su numeral 3°, 16 en su numeral 2° y 22 del Código Penal aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil.
Dicho esto, se ha determinado que el penado de autos tiene su pena principal totalmente cumplida, por lo que debe en consecuencia ordenarse su libertad inmediata mediante la expedición de la correspondiente boleta de excarcelación.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase copia certificada del presente cómputo al Internado Judicial del Estado Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. A los fines de la imposición de la decisión en presencia de su abogado defensor, se ordena convocar al penado para que concurra con su abogado en esta misa fecha. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución N° 03,

MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
La Secretaria,

LAURA ARAUJO PILYPIUK