REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes
Trujillo, 12 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000298
ASUNTO : TP01-D-2009-000298

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Para realizar una audiencia de presentación, se hizo presente en la Sede del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes, el Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez; quien solicitó a la Secretaria del Tribunal, Abg. Yrliana David Carmona, verificar la presencia de las partes, encontrándose presente los adolescentes investigados: Y , la Defensora Pública Penal Nº 02, Abg. Emma Perdomo, quien encontrándose presente aceptó la defensa de los adolescente mencionados. Seguidamente el Juez informó a las partes sobre la Importancia y Significación del Acto y del Motivo de su comparecencia conforme a lo establecido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En este estado la Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público Abg. Yelimar González, procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, señalando que los hechos ocurrieron en fecha 10 de agosto del año 2009, tal y como se encuentran descritos en el Acta Policial cursante en la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Nº 20, Comisaría Policial Nº 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, cuando siendo aproximadamente las dos de la tarde efectuando labores de patrullaje por la avenida principal del Barrio el Milagro, específicamente a la altura de la pasarela avistan a una unidad de transporte público de la ruta plata tres del sector el Country de color vino tinto, en el interior de la cual se desplazaban varias personas quienes al notar la presencia policial se agachan y caminan hacia atrás tratando de esconderse observando los funcionarios policiales dentro de la unidad a un ciudadano que portaba un arma de fuego en la mano por lo que interceptan al conductor para obstaculizar el paso dirigiéndose con las precauciones del caso al interior de la unidad y al realizar la inspección de personas a los masculinos incautan a un de ellos a nivel de la cintura entre la pretina del pantalón una arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros color plateado, a otro ciudadano quien es el adolescente aprehendido Jerónimo matos Matheus se le incautan tres celulares y la cantidad de 113 bolívares fuertes, y a la adolescente Mariana Del Valle Briceño, igualmente aprehendida se le incauta un reloj para dama de color dorado, dos pares de zarcillos pequeños de color dorado tipo argolla y un collar de piedras brillosas, siendo reconocidas estas pertenencias como las sustraídas a los pasajeros que tripulaban la unidad y reconocidas como las tres personas (dos hombres y una mujer) que los habían atracados y los traían secuestrados tal como consta de las actas de entrevistas quienes los identifican con su descripción vestimenta y actuación, la conducta de los adolescentes encuadra dentro del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el delito que nos ocupa amerita como sanción la privación de libertad solicito se acuerde la Medida de Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, es todo.
De seguidas se le garantiza el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Considero que estamos ante una investigación la cual requiere suficientes diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos por lo cual estoy conforme con la aplicación del procedimiento ordinario, creo que el lapso de 96 horas no es suficiente para dichas diligencias por lo que se hace innecesario la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar debido a la brevedad de dicho lapso siendo esto así y no evidenciándose peligro ni de obstaculización en la presente investigación así como tampoco algún interés por parte de mis representados en evadir las resultas del presente proceso es por lo que solicito sea acordada una medida menos gravosa, es todo. De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a los adolescentes investigados, quienes luego de ser impuestos de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolana, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° , de años de edad, nacida en fecha, grado de instrucción Sexto grado, de Ocupación indefinida, natural de Valera, hija, residenciada Valera del Estado Trujillo, quien manifestó: “No Voy a Declarar, es todo”.
De seguidas, se le cedió el derecho de palabra al segundo adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° , de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción 1º año aprobado, natural de Valera, hijo de y , Ocupación trabaja de recolector en las busetas, residenciado, quien manifestó: “No Voy a Declarar, es todo”.
El Tribunal de Control, oída la solicitud del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente y la defensa, para decidir toma en consideración lo siguiente:
Primero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fueron objeto los adolescentes ya nombrados, sea declarada como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, el Tribunal una vez revisada la causa, específicamente el acta policial, considera que confrontando el acta policial con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, si reúne la aprehensión y por esta razón se considera que existe la flagrancia en la aprehensión de los jóvenes Y ;
Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que el Ministerio Público solicitó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar no es aplicable el procedimiento ordinario sino el Procedimiento Especial previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente;
Tercero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la aplicación de la Medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, la defensa solicita se le otorgue una de las medidas previstas en el artículo 582, el Tribunal dado que el delito que califica el Ministerio Público es de los que requieren privación de libertad, por lo que resulta procedente la medida solicitada por el ministerio Público debiendo consignar la acusación dentro del lapso de las 96 horas siguientes a este decreto.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: La Flagrancia en la Aprehensión de los adolescentes: Y; SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente; TERCERO: Medida de Detención a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial. De igual forma se ordena la práctica de las Evaluaciones Psicológicas y Sociales a los adolescentes. Ofíciese a la Dirección del Centro del Responsabilidad Adolescentes Varones y Hembras informando lo acordado y al Equipo Multidisciplinario. Déjese constancia de la presente Resolución.-
El Juez de Control

Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez.
La Secretaria

Abg. Yrliana David Carmona.
TP01-D-2009-000298