REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 24 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000029
ASUNTO : TP01-D-2008-000029

En la Ciudad de Trujillo, en horas de audiencia del día de hoy, lunes veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se hizo presente por ante este Juzgado previo traslado del órgano legal correspondiente, el adolescente para el momento del hecho, venezolano, natural de Caracas de Distrito Capital, mayor de edad, religión católica, residenciado en Dirección Indefinida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña, con la finalidad de imponerlo de los motivos de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante acta de fecha 24 de Marzo del año 2009, por ello este Juzgado, para decidir previamente observa:

Al folio 132 riela acta de fecha 24 de Marzo del año 2009, de las actas procesales en la cual este Juzgado DECLARO EN REBELDIA al ciudadano, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenando oficiar a los organismos correspondientes de seguridad del Estado a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente, por cuanto el mismo no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar

Por otra parte en fecha 06 de Agosto del año 2009, se ratifico la Orden de Captura, y se libraron a los organismos competentes, los respectivos oficios con el objeto de lograr la ubicación del adolescente.

Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el adolescente , se hizo presente previo traslado del órgano policial correspondiente, con la finalidad de cumplir las condiciones que el tribunal le imponga para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso; es por lo que, este Juzgador, le impone como medida de aseguramiento la Detención Judicial para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y así se decide.

En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que al adolescente para el momento del hecho , antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento; no menos cierto es, que LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en su contra será levantada al momento de dictar la decisión que corresponda en la Audiencia Preliminar; todo en aras de garantizar que el mismo asistirá a dicha Audiencia en la fecha y hora indicadas; y así se decide.

Por otra parte, este Tribunal, en aras de la celeridad procesal, establecida en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA VIERNES DOS (02) DE OCTUBRE DEL AÑO 2009, A LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE; y así se decide. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento del hecho , venezolano, natural de Caracas de Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña, la establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo es la MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL y como sitio de reclusión el Centro de Responsabilidad Adolescente Varones Carmania advirtiéndole al Director de dicho Centro que debe mantener al joven en un sitio aislado de los menores de edad, líbrese la respectiva boleta. SEGUNDO: LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, Y SUS CONSECUENTES ORDENES DE UBICACIÓN, SE DEJARÁN SIN EFECTO, por lo que se ordena notificar a todos los organismos competentes. TERCERO: Se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día VIERNES 02 DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE, notifíquese a la víctima, quedan las partes presentes notificadas. CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia, Se ordena solicitar el respectivo traslado del joven para la audiencia preliminar y al tal efecto se ordena oficiar al Director del Centro de Responsabilidad Adolescente Varones Carmania y al Jefe del Departamento Policial Nº 38 a los fines de la materialización de dicho traslado. QUINTO: Se encuentra presente en este acto la Abg. Thania Araque quien es defensora pública y basándose este Tribunal en el principio a la unidad de la defensa queda notificada la misma. SEXTO: Se acuerda expedir las copias del acta solicitadas por las partes, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:30 de la tarde. Se cumplió con todas las formalidades de Ley.
Quedaron notificadas las partes asistentes, y así se decide.

El Juez de Control

La Secretaria

Abg Alejandro Ávila Pérez

Abg. Nathaly Deibis Araujo