REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Expediente No. 21.611
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
DE LAS PARTES.
Demandante: GABALDÓN DE BARRIOS TERESITA Y GABALDÓN DE ROSQUETE SONIA TERESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.659.443 y V-3.184.250, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Caracas.
Demandado: MEJIAS CUEVAS CARLOS ANCELMIS, HERNÁNDEZ ANDRADE ISABEL TERESA, ZAMBRANO FRANMARY DEL VALLE, MONTILLA MANZANILLA LUIS ALBERTO, MANZANILLA QUEVEDO EVELIO, ANDRADE DULCE MARIA Y RODRÍGUEZ DE MEJÍA MARÍA ADELINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-9.158.835, V-11.705.577, V-13.118.99, V-4.961.896, V-3.174.823, V-5.637.990 y V-2.468.847, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS LORENZO MIGUEL CASTELLANOS BERRÍOS, PRISCO ALEJANDRO BRICEÑO, VLADIMIR A. CASTELLANOS BERRÍOS Y LORENZO R. CASTELLANOS H., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 93.465, 48.119, 93.466 y 8.834.
S I N T E S I S P R O C E S A L
D E L A D E M A N D A.
Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha seis (06) de Abril de dos mil cinco (2005), se recibe la presente causa; signada con el Nº 0009.
A los folios 03 y siguientes constan recaudos de la demanda.
En fecha 18 de Febrero de 2005, se le dio entrada y se fijó día y hora para oir las declaraciones de los testigos promovidos, asimismo se fijo día y hora para practicar inspección judicial, la cual consta a los folios 33 y 34.
A los folios 35, el experto designado consigno informe de la inspección judicial practicada.
En fecha 25 de Abril de 2005, se evacuaron las testimoniales promovidas.
En fecha 27 de Abril de 2005, mediante auto dictado por este Tribunal se exigió la querellante la constitución de una garantía.
En fecha 09 de Mayo de 2005, este Tribunal decretó el secuestro sobre las dos parcelas de terrenos objeto de la presente acción.
En fecha 25 de Abril de 2006, se libró despacho de secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, el Tribunal comisionado declaro desierto el acto para practicar la medida de secuestro decretada en fecha 09 de Mayo de 2005.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde que fue decretada medida de secuestro en la presente causa y la parte actora hasta la presente fecha no le ha dado impulso procesal necesario al presente procedimiento, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, a tal efecto de conformidad al articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar Boleta de Notificación y entregarla al Alguacil de este Tribunal. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Quintana Ballester.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las:___________-
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/imu.-
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