LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: 21.669
Motivo: Querella Interdictal de Amparo a la Posesión
DE LAS PARTES
Demandante: GUDIÑO MARÍA GRACIELA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.770.201, domiciliada en el asentamiento campesino Punta de Maya II, sector San Benito, Parroquia El Progreso, Municipio la Ceiba del Estado Trujillo.
Demandado: ANGARITA ELBA MARÍA, ROMÁN ANGARITA SONIA KARI, ROMÁN ANGARITA RAMÓN ANTONIO y ROMÁN ANGARITA HEIDY CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, portadora la primera de la cedula de identidad Nro. V-6.569.583, domiciliados en la calle Mario Briceño Iragorry,casa s/n, Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, bajo el Nro. 0003, de fecha 12 de mayo de 2005, se recibe la presente demanda.
En fecha 19 de mayo de 2005, se le dio entrada, se le asignó el Nro.21.669, se acordó oír las testimoniales de los ciudadanos: Livia del Carmen Hurtado Villegas, Alfonso Ramón Rodríguez Azuaje y Alexander Ramón Pacheco, se fijó Inspección Judicial sobre el terreno objeto de la presente demanda.
En fecha 20 de mayo de 2005, la querellante, ciudadana: María Graciela del Carmen Gudiño, le confirió poder apud acta a la abogada Mirla Coromoto Santiago González, inscrita en el IPSA bajo el Nro.53.982.
Oídas las testimoniales y practicada la Inspección Judicial sobre el lote de terreno en cuestión, se admitió la demanda por auto de fecha 14 de junio de 2005, decretándose el amparo a la posesión a favor de la querellante María Graciela del Carmen Gudiño, comisionándose al Juez ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para la ejecución de dicho decreto.
En fecha 03 de agosto de 2005, se recibió y se agregó a las actas las resultas del Decreto de Amparo a la Posesión, cumplido el mismo.
En fecha 19 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó la citación de los querellados, acordadas dichas citaciones por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, comisionándose para la practica de las mismas al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 03 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó copias certificadas y las mismas fueron acordadas por auto de fecha 10 de julio de 2006.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, este Tribunal acordó solicitarle al Juzgado comisionado la remisión a la mayor brevedad posible y en el estado que se encontrara la comisión que le fue encomendada por este Despacho, para la citación de los querellados de autos.
En fecha 01 de noviembre de 2007, se recibió y se agregó a las actas la comisión de citación, parcialmente cumplida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que la última actuación cursante a la causa es de fecha 01 de noviembre de 2007, cuando se recibió y agregó, resultas de la comisión de citación; habiendo transcurrido más de un año, específicamente un (01) año, nueve (09) meses y tres (03) días, sin que la parte actora haya dado el impulso necesario para la continuación del presente proceso.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Este Tribunal señala y acoge Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, específicamente un (01) año, nueve (09) meses y tres (03) días, sin el impulso necesario para la continuación del presente proceso; lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Se faculta al Alguacil de este Tribunal para que practique dicha notificación. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester
La Secretaria Titular

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, se publico el anterior fallo, siendo las: ________________, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular

Abg. Mireya Carmona Torres
RLQB/MCT/far.-
Exp.21.669