LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE MERCANTIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: 22.616
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
DE LAS PARTES
Parte Demandante: LINARES LINARES JOSE RAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.319.543, domiciliada en la Calle Rondon N° 15, Municipio Escuque del Estado Trujillo.
Parte Demandada: Empresa “Industrias La Carmelita, S.A., en la persona de su Presidenta ciudadana Leal de Briceño carmen Maritza “, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.856.216, domiciliada, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, bajo el Nro. 0023, de fecha 16 de Abril de 2007, se recibe el presente expediente, asignándole el Nro. 22.616.
Comienza el presente expediente presentado ante este Despacho, dándole entrada en fecha 10 de Julio de 2007, se insto a la parte actora a consignar recaudos, el demandante confiere Poder Apud Acta y consignados los recaudos en fecha 05 de Julio del 2007. (Folios 05 al 30).
Admitida la misma se ordenó la citación a la parte demandada, y se comisiono al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial y se ordeno formar Cuaderno de Medidas, se libro Boleta de citación con oficio al Juzgado Comisionado (Folio 31 al 37)
. En fecha 24 de Septiembre de 2007, el abogado Yovany Ramirez Avendaño, solicito se Decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles que sean propiedad de la Empresa demandada. (folio 38)
En fecha 05 de Octubre del 2007.Se formo Cuaderno de Medidas (folio 41)
En fecha 06 de Marzo del 2008, El Abogado Yovany Ramírez Avendaño solicito se oficie al Juzgado Comisionado. Acordado el mismo se oficio en fecha 10 de Marzo del 2008 (folios 42 al 44)
En fecha 25 de Marzo del 2008, se recibe y agrega resulta de comisión devuelta por el Juzgado comisionado por falta de impulso procesal (folios 45 al 55)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que la última actuación de este Tribunal, fue efectuada en fecha 25 de Marzo de 2008, cual se agrega resulta de comisión cumplida por el Juzgado comisionado; ha transcurrido más de un año, específicamente (01) año, (04) meses y (10) días impulso necesario para la continuación del presente proceso por la parte actora.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, específicamente (01) año (04 ) meses y (10) días sin que la parte actora haya dado el impulso necesario para la continuación de la presente causa lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión, a tal efecto líbrese Boleta de Notificación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y entréguese el Alguacil de este Juzgado. Para la notificación de las partes se entregara al Alguacil de este Despacho. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.-
La Secretaria Titular
Abg. Mireya Carmona Torres
Se publico el fallo siendo las.
La Secretaria Titular
Abg. Mireya Carmona Torres
RLQB/MCT/mjcz
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