REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abogada Mireya Carmona Torres, con Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

EXPEDIENTE: Nº 22.687
DEMANDANTE: ANGEL GODOY ANTONIO JOSE, Venezolano, mayor de edad, Cónyuges, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.718.791, domiciliado en Trujillo, del Estado Trujillo.
DEMANDADA: MONTERO OSORIO MARIBETTY, venezolana, mayor de edad, Cónyuges, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.745.603, domiciliada en el Estado Trujillo.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL TERCERA DEL CODIGO CIVIL.
SÍNTESIS PROCESAL:
Se recibe por distribución, de fecha Tres (03) de Julio de 2007, Nro. 0006, la presente demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil, en la cual la parte interviniente en el presente procedimiento manifiesta a este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bocono del Municipio Bocono, del Estado Trujillo, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), fijando este el ultimo domicilio conyugal en El Hatico, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Igualmente alega que dicho matrimonio transcurrió normalmente por espacio de varios años, es decir desde 2001, se separaron de hecho y desde la separación de cuerpo, hasta el día de hoy ha preexistido dicha desunión sin que entonces haya mediado reconciliación entre nosotros, por esa razón la separación es definitiva. No adquirieron los bienes inmuebles algunos solo algunos bienes muebles en la cual ANTONIO JOSE ANGEL GODOY, sede y renuncia a dichos bienes.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Siete (2007), se admite la demanda, para la citación de la cónyuge MONTERO OSORIO MARIBETTY, se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Bocono, Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y se acordó la Notificación, por medio de Boleta, de la representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de Julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema Italiano; la perención, conforme al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer”.
Es evidente que tanto los Jueces de Instancia como el de reenvío violentaron la garantía de la igualdad de las partes ante la Ley, prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le permitió a la parte demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte”.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de Un (01) año, desde que se admitió la demanda sin que la parte actora haya dado el impulso necesario para la continuación de la misma, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publico el fallo siendo las:_____________________________.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.
Eep.