REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, con Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE “CIVIL” PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: DEFINITIVO.
Expediente: 23.178
Motivo: Divorcio Causal Tercera. Artículo 185 del Código Civil
D E L A S P A R T E S
Demandante: CIPULLO DE OLMOS MARIA GILORMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.608.524, domiciliada en la Ciudad de Valera, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo.
Demandado: OLMOS MEJIAS ELVIS ENRIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.850.463, domiciliado en La Ciudad de Valera, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Apoderado de la parte Demandante: Quiñones Orta Juan Carlos, y José Enrique Uzcategui Briceñoy JESUS ARAUJO ABREU venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 9.324.296, 9.326.483 y 13.522.960 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 83.856, 47.614 y 88.608 respectivamente.
Apoderado la parte demandada: Frank Hernández Quiñones, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 13.271.530 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.533.




S I N T E S I S P R O C E S A L.
Se recibe por distribución de fecha 15 de Mayo de 2008, con el Nº 0004, se le da entrada en fecha 16 de Mayo de 2008, asignándole el Nº 23.178 a la presente causa de Divorcio basada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil; intentada por la ciudadana MARIA GILORMA CIPULLO DE OLMOS, ya identificado; contra el ciudadano, OLMOS MEJIAS ELVIS ENRIQUE ya identificada.
Alega la demandante que el Diez (10) de Diciembre de 1.982 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Elvis Enrique Olmos Mejias, ante la presencia del Juez Quinto de los Municipios Urbanos, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Manifiesta que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Valera, con residencia en el conjunto Residencial Pino, Edificio Vanesa Apartamento 3 A, sector el Gianni, Vía Mendoza Fría Valera, municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo.
Señala que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos varones que llevan por nombre ELVIS GERARDO OLMOS CIPULLO y EDUARDO ENRIQUE OLMOS CIPULLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, Estudiantes, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 17. 391.947 y 17. 319.948.
Señalaron que durante su unión conyugal adquirieron Bienes que fueron señalados en el escrito de demanda.
Por lo que, con fundamento en las facultades que le confiere la causal tercera (3ra) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, que tipifican los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que acude a esta autoridad para demandar al ciudadano ELVIS ENRIQUE OLMOS MEJIAS y en consecuencia solicita se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 20 de Mayo de 2008, la demandante, asistida por el Abogado Juan Carlos Quiñones Orta, consigno recaudos (folios 09 al 134).
En fecha 21 de Mayo de 2008, se admite la presente causa, se emplaza a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO y al Fiscal del Ministerio Público, siendo librado los respectivos despachos en fecha 28 de Mayo del 2008 (folios 135 al 142).
En fecha 03 de Junio de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la Notificación al Ministerio Público y consignó boleta, (folios 142 y 143).
En fecha 10 de Junio de 2008, la ciudadana, MARIA GILORMA CIPULLO DE OLMOS, confirió Poder Apud Acta a los Abogados. Juan Carlos Quiñones Orta y José Enrique Uzcategui Briceño (folio 144)
En fecha 18 de junio de 2008, el demandado ciudadano: Elvis Olmos asistido de Abogado se da por citado y otorga Poder apud – acta al Abogado Frank Hernandez Quiñones
En fecha 04 de Agosto de 2008, Se realizo el Primer acto Conciliatorio, (folio 169).
En fecha 21 de Octubre de 2008, se realiza el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el demandante insiste en la demanda de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, (folio 174).
En fecha 29 de Octubre de 2008, oportunidad para el acto de contestación de la demanda a la cual compareció la parte demandante la parte actora insistió en la presente causa, no estando presente la parte demandada, a dar contestación a la demanda. El Tribunal de conformidad con el artículo 758 del código de Procedimiento Civil, estima contradicha la Demanda (folio 175 y 176)
En fecha 19 de Enero de 2009, agrega escrito de pruebas presentado por la parte actora. (folio 177 al 185)
En fecha 27 de Enero de 2009, se admite el escrito de Prueba y se comisiona para la práctica de las testimoniales al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, para la evacuación de las mismas, (folio 186 al 189).
En fecha 03 de Febrero de 2009, se libró despacho de Pruebas (Testimoniales) promovidas por la parte actora
En fecha 18 de febrero y 23 de Marzo del 2009, Se reciben y agregan a las actas resultas de comisiones debidamente cumplida por el Juzgado comisionado, (folios 194 y 214).
En fecha 26 de Mayo del 2009, el Abogado Juan Carlos Quiñones Orta, Sustituyo poder Apud Acta.
En fecha 04 de Junio de 2009, se recibe y agrega oficio Nro. C2-4180-2009, remitido por el Juez Segundo del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y Medidas N° 02 de este Estado.
En fecha 09 de Junio de 2009, se fija oportunidad para la presentación de Informes, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A N Á L I S I S P R O B A T O R I O
Procede este Sentenciador al análisis y estudio de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Promovió el valor y Mérito probatorio que arrojan los autos:
Dicha probanza no se aprecia por cuanto la persona que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano jurisdiccional que decide, cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas, al órgano judicial; quien ha sido parte o apoderado judicial, conoce que actos que cursan en el expediente favorecen la pretensión contenida en su demanda, por lo que, alegar el mérito favorable, y no decir cual es el y en cuales actas se encuentra, es como si no se hubiere alegado ninguna promoción probatoria o ningún medio de prueba, igualmente, quien decide, observa, quien debe producir prueba para las afirmaciones formuladas, debe designar los medios de prueba y debe ofrecer la prueba; indicar el principio de la comunidad de la prueba, no es al instante hacer valer todas las pruebas aportadas, a favor del promovente, es también criterio de quien decide, que quien quiera valerse de la prueba aportada por el otro debe indicar expresamente cual prueba favorece a su pretensión, el solo hecho de existir en nuestro orden procesal, el principio mencionado de comunidad probatoria, que no es más que decir que las pruebas son del expediente y no de las partes, debe indicar expresamente que prueba aportada por la otra y que corre inserta a las actas, le es favorable, en conclusión, invocar el mérito favorable y la comunidad de la pruebas en este caso no ha sido más que agregar un capítulo al escrito de promoción de pruebas; en consecuencia dicha promoción se desecha. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE
Primero: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 77, cursante al folio 10, lejos de demostrar la existencia de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Maria Gilorma Cipullo de Olmos y Elvis Enrique Olmos Mejias, no demuestra en nada los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda.
Segundo: Promovió documentales tales como:
tercero al décimo Primero, este sentenciador no los aprecia por cuanto solo demuestran la existencia de bienes, los cuales no aporta nada a lo alegado en el escrito de demanda se valora la misma conforme el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil..
Tercero: Promovió las testimoniales de las ciudadanas DANELETH DALIA DAZA DE ROMERO Y MANGOTA SUSANA RODRÍGUEZ PEINADO.
En cuanto a la Testimonial de la Ciudadana DANELETH DALIA DE ROMERO, quien previo juramento declaró que conoce a las partes desde hace aproximadamente seis (06) años; a la pregunta tercera, contesto: “Si porque veía y escuchaba cuando la maltrataba y pegaba física a demás la insultaba verbalmente, hasta que en una oportunidad acudió a mi auxilio y la lleve golpeada hasta la fiscalia a poner la denuncia”; a la cuarta pregunta contestó: “Si, tengo conocimiento porque ví y escuche cuando la maltrataba que le decía una cantidad de palabras obscenas entre ellas maldita, hasta el punto de legar a amenazarla con un cuchillo y gritarle te voy a matar”; a la pregunta quinta, contestó “Si eran frecuentes los vi y los escuche y esos hechos se suscitaban cada vez que llegaba tomado a su casa”.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MAGOLA SUSANA RODRIGUEZ PEINADO, quien previo juramento declaró que conoce a las partes desde hace aproximadamente ocho (08) años, a la pregunta tercera, contestó: “Si, lo vi y escuche de que fue objeto de agresiones físicas y verbales” a la pregunta cuarta, contestó “Si, lo vi y presencie en el estacionamiento del edificio donde vivimos cuando el señor elvis estaba golpeando y agrediendo física y verbalmente a Gilorma y le gritaba perra, maldita, sucia, y la amenazó diciéndole te voy a matar, en ese momento se monta en su carro retrocede y cuando le da para adelante la amenaza queriéndole atropellar y una vez que es se va y me sentí segura de que a mi no me iba a pasar nada me acerque a María y le dije que se montara en mi carro y me la lleva y el continuo gritándonos perras”; a la pregunta quinta, contestó “Escuche en varias ocasiones maltratos, escándalos, golpes, hasta el punto de que en dos ocasiones llame a la policía y inclusive fui a la fiscalia a declarar sobre los hechos de maltrato y golpe de que era objeto Gilorma”
Dichos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada por lo que no incurrieron en contradicción ni en motivo alguno que invaliden sus testimonios y este Tribunal les otorga credibilidad, los aprecia y valora como tal prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la parte actora solicitó se requiera información a:
1.- La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, a fin de que este organismo informe a este despacho si en sus archivos cursa investigación signada con el N° D21-1216-2007.
No consta en autos de respuesta de dicha comunicación, por lo que se desecha dicha probanza.
2.- Medicatura Forense ubicada en la ciudad de Valera, cuyas resultas consta al folio 196, en dicha comunicación se lee: “Contusiones equimoticas en cara anterior de hombro derecho, cara ventral de brazo derecho y cara ventral tercio distal de antebrazo izquierda. Estado general: satisfactoria lesiones de carácter leve. Tiempo de curación: ocho (08) días, salvo complicaciones a partir de la fecha de la lesión. Privación de ocupaciones: Ocho (08) días. Asistencia Médica: Legal. Trastornos de Función: No presenta. Cicatrices: No presenta”
Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y les otorga pleno valor probatorio
3.- Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuya resulta cursa al folio 225 remitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Penal del estado Trujillo, en respuesta a la comunicación dirigida por este Juzgado respecto a dicha probanza, y de dicha comunicación se desprende que el ciudadano Elvis Enrique Olmos Mejias, se encuentra en calidad de imputado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana María Gilorma Cipullo de Olmos, según asunto Nro TP01-2007-001289.
Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil.
La parte demandante alega en su escrito de demanda que el demandado incurrió en Sevicia e injurias graves, que es la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, al efecto el legislador solamente pide para el esclarecimiento de dicha causal que los hechos que configuran los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, sin más ninguna otra consideración, siendo el Divorcio una sanción, que lo motive deberá ser injustificado para que así, configurada la culpabilidad del cónyuge, se le pueda sancionar.
Observa este Juzgador que las declaraciones dadas por las ciudadanas Daneleth Dalia De Romero y Magola Susana Rodriguez Peinado, corroboran los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo dispuesto en Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y se valoran de conformidad con el Artículo 508 eiusmen.
El ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, establece que es causal de divorcio suficiente para disolver el matrimonio: “…los excesos, la sevicia y las injurias graves”, tal que impida o haga imposible la vida en común.
La injuria es la expresión ultrajante, el agravio de obra o de palabra y, en general todo lo que se haga o escriba con la intención de desacreditar, deshonrar o poner en ridículo a una persona.
Igualmente ocurre con los excesos, éstos son actos de violencia cometidos por un cónyuge contra el otro poniendo en peligro la vida o salud de éste, haciendo imposible la vida en común.
Ahora bien, analizando estos elementos encontramos que la sevicia implica una intención dañosa que va a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y estos hechos van a ser repetidos hasta conseguir el fin propuesto.
En consecuencia, revisadas las pruebas aportadas por la parte actora, se observa que las mismas corroboran lo alegado en el escrito de demanda por la ciudadana María Gilorma Cipullo de Olmos, con la apreciación y valoración de las pruebas que este Juzgado hace a tenor de los dispuesto en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1359 del Código Civil, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente demanda y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.- Así se decide.

DE C I S I ÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana, CIPULLO DE OLMOS MARIA GILORMA contra OLMOS MEJIAS ELVIS ENRIQUE, ambos identificados, invocada en la CAUSAL TERCERA del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos CIPULLO DE OLMOS MARIA GILORMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.608.524, y. OLMOS MEJIAS ELVIS ENRIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.850.463, ambos domiciliados en La Ciudad de Valera, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, ante el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) , según Acta N° 77 Publíquese y Cópiese.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Cuatro (04) días del Mes de Agosto del año dos mil Nueve (2.009). Años l99° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Rolando L Quintana Ballester
La Secretaria Titular

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publico el fallo siendo las:____________
La Secretaria Titular

Abg. Mireya Carmona Torres


RLQB/MCT/mjcz