REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad Nº V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular del Despacho, MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad Nº V-8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE “Mercantil”, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza Definitiva.
Expediente: Nro. 22.407
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
DE LAS PARTES.
INTIMANTE: EUGENIO E. HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.760.811, domiciliado en la Avenida Bolívar, edificio Farah, Calle 13, primer piso, oficina Nro. 6, Municipio Valera, Estado Trujillo, actuando con el Carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano RIGOBERTO VIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.080.827, domiciliado en la Zona Industrial de Valera, Estado Trujillo.
INTIMADA: PINILLO MELÉNDEZ EDGAR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.677.776, domiciliado ene. Sector La Playa Concepción de Carache, Municipio Carache, Estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 0001, se recibe la presente solicitud, dándosele entrada en este Juzgado, en fecha seis (06) de noviembre del mismo año, instándose a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a los fines de proveer lo conducente.
En fecha 07 de noviembre de 2006, la parte actora, consignó a las actas los recaudos en que fundamenta su acción. (Folios 04 al 08)
En fecha 14 de noviembre de 2006, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando la Intimación de la parte demandada, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del intimado, y ordenó formar Cuaderno de Medidas a los fines de tramitar las cautelares decretadas en la presente causa. (Folios 10 y 11)
En fecha 19 de diciembre de 2006, se reciben y agregan al Cuaderno de Medidas formado en la presente causa, despacho de Embargo preventivo, donde consta acta levantada por la Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cánsales de esta Circunscripción Judicial, al momento de practicar Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, en fecha 13 de diciembre de 2006, acta esta que cursa a los folios 23 y 24 del Cuaderno de Medidas abierto en el presente procedimiento, mediante la cual se dejó trascrito lo siguiente: “…En este acto, se hizo presente el ciudadano Nasser Andel… quien expuso: “En vista de que conozco al ciudadano Edgar Pinillo y en aras a la amistad que nos une … …. Ofrezco pagar en este acto la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) para abonar al saldo principal, los cuales hago entrega en dos (02) cheques por un ponto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) cada uno…”. A continuación el abogado ejecutante Eugenio Hernández, solicitó el derecho de palabra , concedido que le fue expuso: “En virtud de que no esta presente la parte demandada, ni su apoderado, y visto el acto de buena fé de su amigo, ciudadano Andel Infante Nasser Joser, considero prudente solicitar al Tribunal ejecutor que se suspenda la presente medida de Embargo Preventivo a los efectos de facilitar un arreglo amistoso con el demandado del saldo deudor restante y los costos procedimentales, aceptando en este acto el ofrecimiento realizado por el ciudadano Andel Nasser…”.” (Negrillas y Cursivas de éste Tribunal)
En fecha 15 de enero de 2007, se reciben y agregan a los autos despacho de intimación, sin cumplir, devuelta por el comisionado. (Folios 18 al 31)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PUNTO PREVIO.
De la revisión del presente expediente, así como de la pieza de medidas formado para tal fin, se constata que en fecha 13 de diciembre del 2006, se levanta acta por la Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cánsales, mediante la cual se dejó trascrito lo siguiente: “…En este acto, se hizo presente el ciudadano Nasser Andel… quien expuso: “En vista de que conozco al ciudadano Edgar Pinillo y en aras a la amistad que nos une … …. Ofrezco pagar en este acto la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) para abonar al saldo principal, los cuales hago entrega en dos (02) cheques por un ponto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) cada uno…”. A continuación el abogado ejecutante Eugenio Hernández, solicitó el derecho de palabra , concedido que le fue expuso: “En virtud de que no esta presente la parte demandada, ni su apoderado, y visto el acto de buena fé de su amigo, ciudadano Andel Infante Nasser Joser, considero prudente solicitar al Tribunal ejecutor que se suspenda la presente medida de Embargo Preventivo a los efectos de facilitar un arreglo amistoso con el demandado del saldo deudor restante y los costos procedimentales, aceptando en este acto el ofrecimiento realizado por el ciudadano Andel Nasser…”.” (Negrillas y Cursivas de éste Tribunal), este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto con la mencionada Transacción, verifica que la parte actora nada más expuso al respecto, a los fines de participar a este Juzgado si sus acreencias habían sido satisfechas, o en caso contrario la parte demandada manifestar que ha sido liberado de la obligación reclamada, en consecuencia de ello este Tribunal se Abstiene de Homologar la Transacción anteriormente mencionada. Así se decide.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Del mismo modo, este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esa misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de Un (01) año, desde que este Tribunal acordó la Intimación de la parte demandada; y hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado actuación alguna, cumpliéndose de esta manera, lo estipulado en la norma anteriormente trascrita, por lo que, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ______
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.
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