LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: 22.582
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: VILLEGAS PABLO ANTONIO Y GRATEROL ALEJANDRINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.316.889 y V-10.399.777, respectivamente, concubinos, domiciliados, en el Sector “Tabor “, Parroquia Flor de Patria del Municipio Pámpan, estado Trujillo.
DEMANDADA: VILLEGAS PERDOMO MARIA BÁRBARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.132.243, domiciliada en el Sector “Tabor” casa s/n, de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pámpan, estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Apoderados de los Demandantes: Pedro José Peña Segovia y Gloria Gil Villegas inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 111.882 y 65.383, respectivamente.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, bajo el Nro. 0007, de fecha 16 de Marzo de 2007, se recibe el presente expediente, asignándole el Nro. 22.582 y se insta a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes. Consignados los mismos en fecha 12 de Julio de 2007. (Folios 01 al 36)
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2007 este Tribunal ordena la Inspección Judicial en el inmueble objeto de demanda. (Folio 37) cumpliéndose con las mismas.
En fecha 11 de Octubre de 2007, se Admite y se decreta el Amparo Provisional a la Posesión y comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pámpan, Pampanito, Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial de este Estado. la cual fue devuelta en el mismo Estado por cuanto las partes desistieron del mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que la última actuación de la parte actora fue efectuada en fecha 13 de Febrero de 2008, ante Juzgado Comisionado donde desistieron de la presente causa; ha transcurrido más de un año, sin el impulso necesario para la continuación del presente proceso.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, sin el impulso necesario para la continuación del presente proceso por la parte actora, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Para la notificación líbrese Boleta de Notificación, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y entréguese al Alguacil de este Tribunal quien se encargara de practicar la misma. Publíquese y cópiese Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los cinco (05) días del mes de Agosto del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,


Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester.-
La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el anterior fallo y se libro Boleta siendo las: ______________. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.-
RLQB/MCT/VictorA.-
Exp. 22.582