LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: 22.855
Motivo: Querella Interdictal de Amparo a la Posesión

DE LAS PARTES
Demandante: GONZÁLEZ VALERO WILLIAM JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.322.325, domiciliado en la parte media del cerro Caja de Agua, parroquia Mercedes Díaz, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo.
Demandado: GODOY ANA JULIA y ARAUJO ARAUJO SILVINA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad Nros. V-14.459.082 y V-5.106.451, respectivamente, domiciliadas en la parte media del cerro Caja de Agua, por la primera Cancha Deportiva, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Del demandante: abogado en ejercicio Máximo A. Rangel P. y Eneida J. Pernía V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.46.740 y 123.700, respectivamente.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, bajo el Nro. 0001, de fecha 29 de octubre de 2007, se recibe la presente demanda.
Cumplidos los trámites del procedimiento en fecha 18 de febrero de dos mil ocho, se admitió la demanda, decretándose amparo a la posesión a favor del querellante William José González Valero, y el cese de los actos perturbatorios ejecutados por los querellados de autos, comisionándose al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para la ejecución de dicho decreto.
En fecha 28 de febrero de 2008, el querellante, ciudadano: González Valero William José, le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Máximo A. Rangel P. y Eneida J. Pernía V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.46.740 y 123.700, respectivamente.
En fecha 06 de mayo de 2008, se libró el despacho de amparo, remitiéndose según oficio Nro.221200400.-0594-.
En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió y se agregó a las actas las resultas de la comisión del despacho de Amparo a la Posesión, cumplido el mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que la última actuación cursante a la causa es de fecha 30 de mayo de 2008, cuando se recibió y agregó, resultas de la comisión del despacho de Amparo a la Posesión; habiendo transcurrido más de un año, específicamente un (01) año, dos (02) meses y cinco (05) días, sin que la parte actora haya dado el impulso necesario para la continuación del presente proceso.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Este Tribunal señala y acoge Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, específicamente un (01) año, dos (02) meses y cinco (05) días, sin el impulso necesario para la continuación del presente proceso; lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Se faculta al Alguacil de este Tribunal para que practique dicha notificación. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester
La Secretaria Titular

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, se publico el anterior fallo, siendo las: ________________, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular

Abg. Mireya Carmona Torres
RLQB/MCT/far.-
Exp.22.855