LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente: 22.828
Motivo: INTERDICTO DE DESPOJO
DE LAS PARTES.
Demandante: CHACON YOLANDA CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 17.887.191. Domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Comercial Edifica I, piso 1, oficina 01-04. Entre Avenidas 9 y Bolívar, calle 10 y 9 de la ciudad de Valera Estado Trujillo
Demandados: MORA RAMIREZ ANTONIO AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.142.744, domiciliado en el sector conocido como Juan Díaz, en cercanías de La Bomba, Vía El Alto, municipio Escuque, Parroquia Unión, Estado Trujillo, casa sin numero..
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S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite de distribución, de fecha diez (10) de Octubre de dos mil siete (2007), se recibe la presente demanda, dándosele entrada en este Juzgado y formándose el presente expediente Nro. 22.828, por medio de auto de fecha 18 de Octubre de 2007, se anoto su entrada, se requiere de la parte sean consignados los recaudos para proceder a la admisión de la demanda, (folio 4).
Consignados los recaudos, por la demandante CHACON YOLANDA CRISTINA, tal como consta a los folios (6 al 12).
En fecha 22 de Octubre de 2007, La demandante confirió Poder Apud Acta a los Abogados Carlos José Muñoz Nava y Sikiu Guanipa Moreno (folio 13)
En fecha 25 de Octubre del 2007, se acordó comisionar al Juzgado de los municipios Valera, y otros del Estado Trujillo, librado oficio para el Juzgado de los Municipios comisionado para la realización de la inspección Judicial y cumplido como fue el mismo se recibe y agrega a las actas (folio 14 al 38)
En fecha 28 de Octubre de 2008, consigna escrito promoviendo testigos, fijado como fue el día y la hora para oír dichas testimoniales , llegado el día se declaran desiertos los mismos. (folio 40 al 44)
En fecha 10 de Noviembre del 2008, el Abg Carlos Muñoz solicita nueva oportunidad, acordada la solicitud se fijo día y hora (folio 45 al 48),
En fecha 21 de Enero del 2009, se oyó la declaración del ciudadano: Moreno Pérez Rafael Ramón. Asimismo se declara desierto declaración de la ciudadana Ana Graciela Moreno Pérez y del ciudadano Gilberto José Barrios Ruiz (folio 49 al 52).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que desde el 21 de Enero de 2009, la parte actora no ha dado el impulso a la continuación de la presente causa.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció.
“... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42, ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1.992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y habiéndose librado el despacho de Citación sin que la actora impulsara la misma, tal como lo dejó sentado el comisionado, considerándose con esto como el decaimiento y desinterés por parte de la actora; como así lo manifiesta mediante diligencia de fecha 31 de julio de los corrientes; en consecuencia resulta ajustado a derecho decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Librese Boleta de Notificación de conformidad con el 233 y 251 y remítase al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a quien se comisiona suficientemente para la practica de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Rolando L Quintana Ballester
La Secretaria Titular
Abg. Mireya Carmona T
Se publico el fallo siendo las :
La Secretaria Titular
Abg. Mireya Carmona T
RLQB/MCT/mjcz
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