LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Accidental del Despacho, DARLING KARINA PLAZA MÉNDEZ, con Cédula de Identidad No. V-14.557.291, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE “Civil”, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente: 23.202
Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO.

D E L A S P A R T E S.
DEMANDANTE: JOSÉ DUILIO ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.267.318, domiciliado en la Calle Principal, Sector Brisas del Turagual, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.

DEMANDADOS: JOSEFINA DEL CARMEN MÉNDEZ MORENO y WILDENJON YORDEIVIS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.324.880 y V-19.795.765, domiciliados en Avenida Nro. 15, entre calles 9 y 10, casa Nro. 9-58, Municipio Valera, Estado Trujillo.

D E L O S A P O D E R A D O S
De la Parte Demandante: Abogado FELIX BONAIUTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.632.
De la Parte Demandada: Abogados DANNY J. CARRILLO MEJÍA y EDIOVER JOSÉ CARRILLO MEJÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.331 y 130.734, respectivamente.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite de distribución, de fecha dos (02) de Junio de dos mil ocho (2008), bajo el Nro. 0001, se recibe la presente demanda, dándosele entrada en este despacho en fecha 04 de junio de 2008, instándose a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamente sui acción a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no.
Alega la parte demandante en su escrito de demanda, que es propietario de unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, que posee por más de diez (10) años, el cual mide diez (10) metros de frente por siete (7) metros de fondo, ubicado en la calle principal del sector llamado Brisas del Turagual, parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con mejoras que son o fueron de Arnorldo Giraldo, Sur: Con mejoras que son o fueron de Humberto Zambrano, Este: Con la calle principal o carretera que conduce tanto al eje vial como a la carretera que conduce de Motatán a Chimpire, y Oeste: Con propiedad que es o fue de Armado Briceño.
Que las referidas mejoras las construyó con dinero de su propio peculio y fueron fomentadas hace ocho años en forma pacífica e ininterrumpida y consisten en una casa para habitación familiar de columnas, fundaciones y vigas, paredes de bloques de cemento, techos de zing (sic), pisos de cemento con todos los servicios de aguas negras, blancas, electricidad, con puertas de metal y dos ventanas de metal y consta de un lavadero, un baño, una sala, una cocina comedor, dos dormitorios y cercado su fondo con paredes de bloque de cemento, con una inversión para la época de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) (sic), cuyo valor actualmente asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) (sic); las referidas bienhechurías constan según documento autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo en fecha 19 de enero del 2007, bajo el Nro. 55, Tomo 03 de los libros respectivos.
Que las referidas mejoras las fomentó con dinero de su propio peculio, para lo cual contrató los servicios de un maestro de obras, ciudadano LEONEL ANTONIO LUNA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.317.878.
Ahora bien, en fecha 13 de agosto del 2007, la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN MÉNDEZ MORENO, con posterioridad al documento por el autenticado , procedió de mala fe, declarando falsamente, a autenticar las mismas mejoras construidas por el, y que son de su propiedad, declarando que las construyó para ella y para su hijo, el ciudadano WILDENJON YORDEIVIS MÉNDEZ, y que tiene poseyendo dicho terreno por más de diez años, tal y como consta falsamente en el documento inserto ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 13 de agosto del año 2007, bajo el Nro. 2, Tomo 91, de los libros respectivos, logrando con su engaño autenticar dichas mejoras para luego solicitar ante la Alcaldía de Carvajal la autorización para poder registrar la aludidas bienhechurías en fecha 18 de septiembre del 2007, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el Nro. 05, Tomo 06, Protocolo Primero, Trimestre en curso.
Por las razones expuestas solicita la Nulidad del mencionado documento, demanda a los ciudadanos Josefina del Carmen Méndez Moreno y Wildenjon Yordeivis Méndez, por contener en el mismo declaraciones falsas. Del mismo modo, solicitó fuese decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y fijó domicilio procesal.
En fecha 09 de junio de 2008, una vez consignados los recaudos en que fundamentó su acción, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente demanda, y declinó la misma en el tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Folios 17 al 19)
Contra la referida sentencia, la parte actora ejerció el correspondiente recurso de Regulación de Competencia, el cual fue debidamente oído por este Tribunal, y mediante auto de fecha 18 de junio de 2008, remitiendo copias certificadas al Juzgado superior Jerárquico. (Folio 23)
En fecha 30 de junio de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenó la citación de los demandados de autos, del mismo modo se acordó la Notificación del Sindico Procurador de la Alcaldía de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. (Folios 26 y 27)
En fecha 24 de octubre de 2008, se reciben y agregan resultas de Citación, devuelta por el Comisionado, la cual fue debidamente cumplida. (Folios 37 al 47)
En fecha 28 de octubre de 2008, se reciben y agregan a las actas resultas de Notificación librada al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, la cual fue debidamente cumplida por el comisionado. (Folios 48 al 56)
En fecha 03 de febrero de 2009, el apoderado judicial de los demandados de autos, Abogado Danny J. Carrillo Mejia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.331, consignó escrito mediante solicitó de este tribunal fuese decretada la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido más de un mes sin que la parte actora gestionara lo conducente para que se librara el despacho respectivo. (Folio 60 y 61)
En fecha 05 de febrero de 2009, el apoderado judicial de los demandados de autos, Abogado Danny J. Carrillo Mejia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.331, consignó a las actos escrito de Contestación a la demanda. (Folios 64 al 67)
En fechas 25 de febrero y 04 de marzo de 2009, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso, consignaron Escritos de Pruebas en la presente causa. (Folio 69 y 70)
En fecha 06 de marzo de 2009, se reciben y agregan a las actas, resultas de Regulación de competencia planteada en el presente caso, la cual fue decidida por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró competente a este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa. (Folios 70 al 75)
En fecha 23 de marzo de 2009, fueron agregadas a las actas los escritos de pruebas promovidas por las partes, las cuales en la oportunidad correspondiente para ello fueron admitidas por este Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 76 al 91)
En fecha 12 de junio de 2009, se reciben y agregan a los autos Despacho de Pruebas, devuelto por el Juzgado Comisionado, debidamente cumplido. (Folios 96 al 117)
En fecha 19 de junio de 2009, este Tribunal dicta auto mediante el cual dio por concluido el lapso probatorio en la presente causa y fijo para la presentación de Informes. (Folio 118)
En fecha 06 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó a los autos Escrito de Informes en la presente causa. (Folios 119 y 120)
En fecha 15 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó a los autos Escrito de Informes en la presente causa, mediante la cual ratificó la solicitud de perención de la instancia, efectuada en fecha 03 de febrero de 2009. (Folios 122 y 123)

C O N SI D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
P U N T O P R E V I O
Antes de Proceder a realizar el correspondiente análisis probatorio en la presente causa y decidir al fondo la presente controversia, es preciso hacer el correspondiente pronunciamiento con respecto a la solicitud de Perención de la Instancia alegada por la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2009, el apoderado judicial de los demandados, consignó escrito solicitando de este Tribunal se decrete la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido indefectiblemente un mes sin que la parte haya dado el impulso necesario para que se librara el despacho de citación; ratificando dicha solicitud en su escrito de informes presentado en fecha 15 de julio de 2009, a tal efecto cita jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, observa este Juzgador, que en la presente causa habiéndose admitido la misma en fecha 30 de junio de 2008, tal como consta al folio 26, se ordenó la Citación de los demandados de autos, no librándose el Correspondiente despacho, en virtud de no existir los fotostátos requeridos para tal fin, tal como consta de nota de secretaria estampada al final del mencionado auto. Del mismo modo, se constata que por medio de diligencia de fecha 06 de agosto de 2008¸(folio 28), suscrita por la parte demandante, ciudadano José Duillo Andara, debidamente asistido de abogado, consigna los emolumentos necesarios para que fuesen librada las correspondientes boletas de citación.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Este acoge Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció.
“... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42, ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1.992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
Por consiguiente, verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, esto es 30 de junio de 2008, hasta el 06 de agosto de 2008, sin que la parte demandante cumpliera con la obligación de gestionar la citación ordenada, operando de esta manera la perención de la instancia, en consecuencia resulta ajustado a derecho decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de la anterior decisión, este Juzgador se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas y sobre el fondo de la presente controversia.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. Rolando Quintana Ballester

La Secretaria Accidental,

Darling Karina Plaza Méndez

En la misma fecha, previa las formalidades de se publicó el anterior fallo, siendo las: ________
La Secretaria Accidental,

Darling Karina Plaza Méndez

RQB/DKPM/jad.-