REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente: 23.304
Motivo: Acción Merodeclarativa Concubinaria.
Demandante: Rivero Ramírez Rafael José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.506.907, domiciliado en la población de La Puerta, Municipio Valera.
Demandado: Terán Villarreal María Rumalda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.651.799, domiciliada en la población de La Puerta
Apoderado Judicial de parte actora: Abogado Alberto Dario Sandoval Alvarez, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 74.593.
SÍNTESIS PROCESAL
Cumplido el requisito administrativo de Distribución, de fecha 31 de Julio de 2008, bajo el No. 0004, por auto de fecha 05 de agosto de 2008 se le dio entrada, asignándole el No. de Expediente 23.304, donde se instó a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para pronunciarse sobre su admisión.
En su escrito de demanda alega la accionante que desde mediados de Enero de 1990 hasta el mes de Abril de 2007, mantuvo vida en común de manera pública, libre y notoria con la ciudadana María Rumalda Terán Villareal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.651.799 y de su mismo domicilio, de ese unión no fueron procreados hijos.
Que mantuvieron de manera pública, continua, no interrumpida, no equivoca, a la vista de todos una relación concubinaria, vale decir marido y mujer por más de quince (15) años; que al principio de su unión estable de hecho fijaron su residencia en la población La Puerta, posteriormente se trasladaron a la casa habitación familiar que construyeron con sus propios esfuerzos.
Q al paso de los años su vida en común se desenvolvió con toda normalidad en la convivencia de un apareja, pero es el caso que después de quince (15) años de llevar una relación concubinaria armoniosa, desde hace aproximadamente dos (02) años su pareja comenzó a mostrar actitudes de alejamiento asistencial para con él, agravándose esta situación, cambiando de carácter ejerciendo violencia verbal y psicológica al extremo que quebrantó la felicidad que existía en su hogar, gritándole en varias oportunidades que me retirara de la casa donde hacían vida en común, y tuvieron que enfrentar un proceso penal.
Discrimina en el escrito los bienes obtenidos en su relación y solicita que se declare la unión estable de hecho sostenida entre Rafael José Rivero Ramírez y María Rumalda Terán Villareal.
En fecha 05 de Agosto de 2008, mediante auto se le dio entrada y se insto a la parte actora a consignar recaudos correspondientes.
A los folios 07 y siguientes, se admitió la presente demanda, se emplazó a la accionada.
Al folio 46 y siguientes, riela despacho de citación debidamente cumplida,
A los folios 58 y 59, consta escrito de pruebas de la parte actora.
En fecha 27 de Abril de 2009, cursa auto de admisión de pruebas.
A los folios 63 y 64, consta evacuación de los testigos promovidos.
En la etapa procesal correspondiente solo la parte actora promovió pruebas, tales como
1.- El mérito favorable que arrojan las actas.
2.- Ratifica el escrito de demanda y las pruebas documentales que acompaño a la misma.
3.- La falta de contestación a la demanda por parte de la demandada de autos, por cuanto a su criterio constituye una presunción Iuris Tantum de ficta confesio.
4.- El valor probatorio que surge de la denuncia que realizó María Rumalda Terán Villarreal, ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del estado Trujillo, cursante al folio 7, 8 y 9.-
5.- Orden de Investigación Penal cursante al folio 10 al 19.
6.- Mérito favorable que se desprende del escrito de solicitud de confirmación y ejecución de la medida impuesta al demandante, cursante a los folios 24 y 25.
7.- Merito favorable de la revocatoria de la medida de protección y seguridad decretada en su contra, cursante a los folios 26 al 29.
8.- Mérito favorable de la medida de salida de hogar que compartía con María Rumalda Terán Villarreal, marcada con la letra “B”.
9.- Ratificación de las testimoniales de los ciudadanos Emiliano Villarreal, José Alberto Lobo Rangel, Carlos Eduardo Pabón Briceño.
10.- Promueve la prueba de indicios y presunciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad, para decidir, este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas traídas por la parte actora a la presente causa,
En relación al particular primero, relativo al mérito favorable que arrojan las actas, al respecto considera este Juzgado que la parte que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano jurisdiccional que decide, cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas, al órgano judicial, por lo que carece de valor probatorio a los efectos del dictamen de esta sentencia.
En relación al particular segundo, lo referente al escrito de demanda, a tal efecto, en Sentencia del 2 de octubre de 2003 el Tribunal Supremo de Justicia, estableció: ““Omissis ... Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:... La Sala para decidir, observa: Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...”
Por lo que dicha promoción encuadra perfectamente en la precitada sentencia, en consecuencia carece de valor probatorio a los efectos del dictamen de esta sentencia.
En relación a los particulares cuarto, quinto, sexto, sétimo y octavo, este Juzgado las aprecia de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1359 y 510 del Código Civil.
En relación a la testimonial de los ciudadanos Emiliano Villarreal, José Alberto Lobo Rangel y Carlos Eduardo Pabón Briceño, venezolanos, mayores de edad, Titular de la cédula de Identidad Nro. 4.826.789, 11.323.461 y 15.294.672, respectivamente, quienes en la oportunidad de ley, ratificaron el Justificativo de testigos de fecha 05 de agosto de 2008, rendida ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, y no fueron repreguntados por la parte demandada.
En cuanto a la declaración del ciudadano Emiliano Villarreal, dicho testigo no ratifico el mencionado Justificativo de testigos, por lo que se desecha su testimonio.
En cuanto a la declaración del José Alberto Lobo Rangel, de 43 años, cursante al folio 32, la cual fue ratificada en este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2009 (folio 63), al respecto este testigo manifiesta que le consta que el ciudadano Rafael José Rivero Ramírez y la ciudadana Maria Rumalda Terán Villarreal, convivieron de manera pública, notoria, continua, ininterrumpida, a la vista de todos como marido y mujer desde mediados de enero del año 1990 hasta el mes de abril del año 2007.
Dicho testigo no fue repreguntado por la parte demandada por lo que no incurre en contradicción ni en motivo alguno que invalide su testimonio y este Tribunal le otorga credibilidad, lo aprecia y valora como tal prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la declaración del ciudadano Carlos Eduardo Pabón Briceño, de 27 años de edad, cursante al vuelto del folio 32, la cual fue ratificada en este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2009, (folio 64), manifiesta que es cierto y le consta que convivieron como marido y mujer desde 1990 hasta el año 2007.
Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada por lo que no incurre en contradicción ni en motivo alguno que invalide su testimonio y este Tribunal le otorga credibilidad, lo aprecia y valora como tal prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Las documentales ya analizadas y por cuanto las mismas guardan concordancia y convergencia con las declaraciones de los ciudadanos José Alberto Lobo Rangel y Carlos Eduardo Pabón Briceño, se tiene como prueba de la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano Rafael José Rivero Ramírez y Maria Rumalda Terán Villarreal, en consecuencia se tiene que tener como
En relación a lo solicitado por la parte actora a que se declaren que los bienes “...adquiridos dentro de esa unión “estable de hecho” son de la comunidad concubinaria...”, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno por cuanto dicho pronunciamiento debe surgir de la declaratoria de un juicio autónomo al presente. Así se establece.-
De las pruebas traídas a estos autos por la parte actora y que fueron debidamente valoradas en los párrafos que anteceden se desprende la evidencia de la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano Rafael José Rivero Ramírez y Maria Rumalda Terán Villarreal, desde 15 de enero del año 1999 hasta el año 30 de abril de 2007, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción merodeclarativa de unión concubinaria propuesta por el ciudadano Rafael José Rivero Ramírez contra la ciudadana María Rumalda Terán Villarreal, ambos identificados, existente entre el 15 de enero del año 1990 hasta el 30 de julio de 2007.
Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde Despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Quintana Ballester
La Secretaria,
Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo, siendo las: ______________. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RLQB/MCT/.-
Exp.23.304
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