EXP 11184-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 02 de abril de 2009, se recibió por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MARIA CAROLINA DUQUE MENDEZ y JOSE GREGORIO DAVILA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.469.628 y 11.496.715 respectivamente, domiciliados la primera en el sector La Concepción, sector La Florida, casa sin número, municipio Pampanito del estado Trujillo y el segundo en el sector El Progreso, jurisdicción del municipio Pampán del estado Trujillo, asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO DEL ROSARIO MENDOZA BASTIDAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.701, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha dos (2) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Prefectura del extinto Distrito San Cristóbal, hoy municipio San Cristóbal del estado Táchira, según consta del acta de Matrimonio signada con el N° 086, que anexan al folio 5 del expediente.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en La Concepción, sector La Florida, parte alta, casa sin número, municipio Pampanito del estado Trujillo. Que de su unión conyugal procrearon un hijo de nombre ENMANUEL JOSE DAVILA DUQUE, quien es mayor de edad y no adquirieron bienes. Que después de haber convivido armoniosa y normalmente por varios años, empezaron a surgir entre ellos desavenencias que no vienen al caso mencionar y por ello decidieron amistosamente y de mutuo acuerdo separarse a mediados del año 1.995, no existiendo ningún tipo de reconciliación desde esa fecha hasta la presente, razón por la cual acuden ante este Tribunal para solicitar de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Admitida la solicitud en fecha 07 de mayo de 2009, se ordeno notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha 13 de julio de 2009, se libró boleta de Notificación a la Fiscal y se entregó al alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma.
En fecha 20 de julio de 2009, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha 05 de agosto de 2009, se recibió escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Trujillo, donde manifiesta que no existe objeción alguna a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir el presente juicio observa:
UNICO:
De la exposición realizada por los cónyuges: MARIA CAROLINA DUQUE MENDEZ y JOSE GREGORIO DAVILA MOGOLLON, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Prefectura Civil del extinto Distrito San Cristóbal, hoy municipio San Cristóbal del estado Táchira, alegando además la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, ya que se separaron a mediados del año 1.995, observando este Tribunal que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por ello la solicitud de divorcio de los accionantes queda comprobada, y ASÍ SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MARIA CAROLINA DUQUE MENDEZ y JOSE GREGORIO DAVILA MOGOLLON, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el dos (2) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989) por ante la Prefectura Civil del extinto Distrito San Cristóbal, hoy municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 086, que corre inserta al folio 5 del expediente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal como al Registrador Principal, ambos del estado Táchira, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00) a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

AGP/vs. Abg. Diana Isea Briceño.