EXP. 11186-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 15 de abril de 2009, se recibió por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VIELMA JOTA y MARÍA VALENTINA UMBRÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.897945 y 10.314.975, domiciliados en la población de Cuicas, municipio Carache del estado Trujillo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WALTHER ISRAEL MORA GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.802, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 31 de diciembre del año 1998, por ante el Presidente de la Junta Parroquial de Cuicas, municipio Carache, estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 04, año 1998, que anexan al folio 5 del expediente.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Pueblo Nuevo, casa s/n, de la población de Cuicas, municipio Carache del estado Trujillo. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar.
Que desde hace mas de cinco (5) años, es decir del mes de diciembre del año 1999, decidieron separarse de hecho y que hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual acuden ante este Tribunal para solicitar de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Admitida la solicitud en fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado en fecha 06 de julio de 2009.
Notificada como fue la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, en fecha 20 de julio de 2009, según consta de la boleta que corre inserta al folio 9 de este expediente.-
En fecha 05 de agosto de 2009, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Trujillo, donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud.
Este Tribunal, estando dentro del lapso para dictar sentencia en el presente juicio y por cuanto se observa que se cumplió con el requisito de la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de familia del estado Trujillo, sin que esta hiciera oposición a lo solicitado por las partes, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
UNICO:
De la exposición realizada por los cónyuges: JOSÉ GREGORIO VIELMA JOTA y MARÍA VALENTINA UMBRÍA, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de diciembre del año 1998, por ante el Presidente de la Junta Parroquial de Cuicas, municipio Carache, estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 04, del año 1998, que anexan al folio 5 del expediente, alegando además la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, ya que se separaron de hecho en el mes de diciembre del año 1999, observando este Tribunal que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por ello la solicitud de divorcio de los accionantes queda comprobada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VIELMA JOTA y MARÍA VALENTINA UMBRÍA, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 31 de diciembre del año 1998, por ante el Presidente de la Junta Parroquial de Cuicas, municipio Carache, estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 04, del año 1998, que corre inserta al folio 5 del expediente.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Carache, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.-
El Juez Titular,


Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este tribunal, a las puertas del despacho y siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
AGP/MTG/smvv.-