EXP. N° 10599-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: MARIA ELSA VIERAS, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-1.396.925, domiciliada en la Parroquia Mendoza, municipio Valera del estado Trujillo.
DEMANDADOS: Herederos desconocidos del de cuius LUIS ALFONSO ECHEVERRÍA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad No. V-697.616.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: Abogado en ejercicio JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, titular de la cédula de identidad No. 16.065.056 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 15 de febrero de 2.008, se le da entrada a la presente solicitud Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana MARIA ELSA VIERAS, plenamente identificada en autos, en contra de los Herederos desconocidos del de cuius LUIS ALFONSO ECHEVERRÍA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad No. V-697.616.
En auto de fecha 22 de febrero de 2.008, se admite la demanda, se ordena la citación de los demandados para la contestación de la demanda conforme a los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordena librar EDICTO a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso.
Sostiene la demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que en fecha 06 de diciembre de 1976, comenzó una vida en común (con hogar común) en Unión Concubinaria estable y permanente, de mutuo consentimiento con el ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRÍA GUILLÉN; que dicha relación fue seria y compenetrada, estuvieron domiciliados en la población de Mendoza Fría del estado Trujillo, en la ciudad de Caracas y en la ciudad de Mérida estado Mérida y que dicha unión permaneció en el tiempo, por espacio de veintinueve (29) años, seis (06) meses y veintiún (21) días hasta que su concubino falleció en fecha 27 de junio de 2.006; siendo que incluso en su acta de defunción se me presenta como su esposa ya que siempre existió la condición de pareja conocida por el grupo social donde se desenvolvieron.
Que durante su convivencia, se brindaron socorro, mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, es decir, mantuvieron relaciones propias de cónyuges o concubinos, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años y fueron tratados como marido y mujer por las personas que les han conocido y les conocen sin objeción alguna.
Que durante su unión concubinaria no hubo bienes de fortuna, ni que su concubino dejo bienes que declarar.
Que los hechos narrados son públicos y notorios entre las personas que frecuentan su amistad.
Que para fines legales que le interesan a objeto de tramitar solicitud de declaración de únicos y universales herederos, es que requiere se reconozca su status de concubina del causante LUIS ALFONSO ECHEVERRIA GUILLÉN.
En fecha 06 de octubre de 2.008, previo el cumplimiento de las formalidades exigidas por los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, y 507 del Código Civil, se practicó la citación del abogado Juan Vicente Ramírez, a quien el Tribunal designó y juramentó como defensor ad litem, de los herederos conocidos y desconocidos del de cuius LUÍS ALFONSO ECHEVERRÍA GUILLEN.
El referido defensor ad litem, procede a contestar la demanda, según escrito de fecha 03 de noviembre de 2.008, inserto al folio 75 de este expediente, mediante el cual manifiesta:
Que niega, rechaza y contradice los hechos narrados y el derecho mencionado por no ser ciertas las pretensiones demandadas; señalando igualmente que ha publicado un comunicado el cual anexó tratando de dar con los demandados.
Estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes, consignan escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas; procediendo este tribunal a fijar el lapso para sentenciar y siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido durante veintinueve (29) años seis (06) meses y veintiún (21) días, con el ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRÍA, identificado en autos; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Durante el lapso de promoción de pruebas ambas parte promueven las pruebas que a continuación procede a analizar este juzgador, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió acta de defunción del de cuius LUIS ALFONSO ECHEVERRIA GUILLEN, inserta al folio 09, de este expediente, y signada con el número 764, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Mérida; la cuales no fue tachada en la oportunidad de ley, y en consecuencia de la misma se demuestra la muerte del ciudadano antes identificado; empero, la parte promovente promueve dicha documental con el ánimos de demostrar la manera en que era reconocida como cónyuge del fallecido y si bienes cierto, estas documentales administrativas el Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, solamente adminiculadas a las declaraciones testimoniales será que las mismas constituyan un indicio de la existencia de la relación concubinaria entre la demandante de autos y el referido de cuius. Y así se valora.
Promueve, constancia de convivencia del antes mencionado de cuis con la demandante, expedida por la primera autoridad de la parroquia Mendoza, jurisdicción del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 06 de diciembre de 1999, la cual fue consignada en original y corre inserta al folio 113, de este expediente; en cuanto a dicha documental este Tribunal observa que la Ley no confiere al prefecto que la suscribe, la facultad de otorgarla, razón por la que la misma no goza del carácter y los efectos del documento público ni del documento administrativa, empero tratándose de un documento privado, era menester que fuese ratificada por quienes la suscriben, a tenor de lo previsto en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.358 del Código Civil; ahora bien, se observa que el referido documento fue suscrito tanto por el de cuius LUIS ALFONSO ECHEVERRIA, como por la demandante, y los ciudadanos RAFAELA GRATEROL, ALIX BRICEÑO y JOSÉ JULIO SIMANCAS, éste último en su condición de prefecto; en tal sentido se observa, que insertas a los folios del 124 al 126, de este expediente, y en las cuales los mencionados ciudadanos ratifican el contenido y las firmas por ellos estampadas en el mencionado documento privado, de manera que aceptaron haber declarado acerca de la convivencia de dichos ciudadanos desde hace 23 años, en la Avenida 2, casa número 29, sector San Rafael de la parroquia Mendoza, municipio Valera del estado Trujillo. Y así se valora.-
Promovió el justificativo de testigos contentivo de las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MARQUEZ y MARÍA ELSY ANGELES ROMERO, el cual fue evacuado en fecha 10 de agosto del 2.008, ante el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial; siendo consignado el mismo original inserto a los folios del 114 al 120, de este expediente, y ratificado en el lapso de promoción de pruebas del presente juicio, con el control de la parte demandada, según consta de actas insertas a los folios 122 y 123, de fechas 26 de febrero de 2.009, las cuales este Tribunal valora como demostrativas de que entre la demandante de autos y el de cuius, LUIS ALFONSO ECHEVERRIA existió un relación de características similares al matrimonios, por cuanto entre ellos hubo convivencia en un hogar común, fueron reconocidos como una pareja estable; y como quiera que los referidos testigos, fueron contestes en sus respuestas, no incurrieron en contradicción entre sí ni con el resto de los medios probatorios de autos; este Tribunal vista la edad de las testigos, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve igualmente, planilla 14-02 de afiliación del ciudadano LUÍS ALFONSO ECHEVERRIA GUILLEN en el Instituto Venezolano del Seguro Social, en original inserta al folio 19, de este expediente, en la cual se señala como familiares declarados por el afiliado a la demandante de autos, en su condición de concubina; dicho documento que es un documento administrativo contentivo de la declaración del afiliado es valorado por este Tribunal como demostrativo de la posesión de estado alegada por la demandante. Y así se valora.
Promueve igualmente, constancia de “CONSULTA DE PENSIÓN” expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero del Instituto Venezolano del Seguro Social, en original inserta al folio 20, de este expediente, en la cual que la demandante de autos es beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante LUIS ALFONSO ECHEVERRIA GUILLEN, y la cual es expedida en fecha 21 de noviembre de 2.006; dicho medio probatorio que es un documento administrativo contentivo de la declaración del identificado Instituto, es valorado por este Tribunal como demostrativo de la posesión de estado alegada por la demandante, es decir, del reconocimiento que la sociedad hiciera de su relación estable de hecho con el mencionado causante. Y así se valora.
Promueve inserto al folio 21 y 22, de este expediente, datos filiatorios del mencionado de cuius LUIS ALFONSO ECHEVERRIA GUILLEN, expedidas por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, las cuales, son documentos administrativos contentivos de los datos filiatorios del referido ciudadano, expedidos el primero en fecha 04 de octubre de 1952 y el segundo en fecha 08 de febrero de 1.999, y este Tribunal los tiene como demostrativos de que ante dicha Oficina no fue registrada información en la que conste que el ciudadano ha que se refieren hubiese contraído matrimonio con persona distinta a la demandante de autos. Y así se valora.
Finalmente promueve a los folios 82 al 85, actas de defunción de los padres del ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRIA GUILLEN, las cuales si bienes es cierto gozan de valor probatorio por ser documentos públicos, no es menos cierto que en nada se relación con la situación fáctica planteada en este juicio, de manera que resultan ajenas a la mismas y en consecuencia impertinentes, razón por la cual se desechan.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, este Juzgador observa, muy especialmente de testigos evacuados extra judicialmente y ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas, así como las documentales administrativas expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que evidencia que la antes referida relación concubinaria, fue reconocida por el circulo social, e incluso por las instituciones del estado, como una relación de características similares al matrimonio; y en cuanto a la temporalidad de tal relación concubinaria este Tribunal observa que de los autos se desprende que la misma se inició el 06 de diciembre de 1.976 y se prolongó hasta la muerte del concubino LUIS ALFONSO ECHEVERRIA GUILLEN, es decir, 27 de junio de 2.006, es decir, por espacio de veintinueve (29) años, seis (06) meses y veintiún (21) días, y así debe declararse. -
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de existencia de relación concubinaria, intentada por la ciudadana MARIA ELSA VIERAS, plenamente identificada en autos, en contra de los Herederos desconocidos del de cuius LUIS ALFONSO ECHEVERRÍA GUILLÉN, plenamente identificada en autos, en contra de los Herederos desconocidos del de cuius LUIS ALFONSO ECHEVERRÍA GUILLÉN.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MARIA ELSA VIERAS y LUIS ALFONSO ECHEVERRÍA GUILLÉN, antes identificados, desde el 06 de diciembre de 1.976 y hasta la muerte del concubino LUIS ALFONSO ECHEVERRIA GUILLEN, es decir, 27 de junio de 2.006, por un espacio de tiempo de veintinueve (29) años, seis (06) meses y veintiún (21) días.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el ordinal 2° segundo aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo, en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, una vez quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea


AGP/mtgh