EXP N° 11081-09
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 13 de agosto de 2009.
198° y 150°
Vista la diligencia de fecha 10 de julio del año en curso, suscrita por el abogado LORENZO JESUS HIDALGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.986, mediante la cual consigna recaudos, se ordena agregar a las actas respectivas. Agréguense. Este tribunal a los fines de admitir o no la presente solicitud lo hace de la siguiente manera:
Alega la solicitante de autos en el libelo, que al momento de levantar su acta de nacimiento en los libros llevados por la prefectura del municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, se incurrió en el error de asentar su segundo nombre como PAULA, cuando su verdadero nombre es PAUBLA, razón por la cual solicita se ordene la rectificación de dicha acta de nacimiento en el sentido de que su legitimo y verdadero segundo nombre es PAUBLA y no PAULA.
Ahora bien, observa este tribunal a los fines de proveer el pedimento solicitado, que si bien es cierto la solicitante manifestó llamarse PAUBLA y no PAULA como aparece en sus partidas de nacimiento, no es menos cierto que los documentos consignados no son suficientes para demostrar el error denunciado, toda vez que el error solo se desprende de la copia de la cedula de identidad y de los datos filiatorios expedidos por la ONIDEX, ya que dicha oficina obtiene los datos de la persona a cedular por medio de su partida de nacimiento, y siendo que en la partidas de nacimiento que trae a los autos la solicitante, se evidencia que no existe error al momento de asentar su nombre en las mismas; por lo tanto es forzoso concluir que fue error de transcripción al momento de tramitar su cédula de

identidad, y no al ser asentada su acta de nacimiento; y por cuanto se demuestra que en el presente caso la prenombrada ciudadana lo que solicita es un cambio de nombre, mas no rectificar su acta de nacimiento por la existencia de algún error en la misma, es menester traer a colación lo siguiente:
En relación a la posibilidad o no de cambio de nombre en nuestra legislación, el doctrinario Teodoro Correa Aponte, en su obra “El Nombre de la Persona Física en el Derecho Civil Venezolano”, señala lo siguiente: “En cuanto al cambio del nombre de pila o renombre, en nuestro Derecho no se autoriza en ningún caso, ni siquiera cuando se alegan causas razonables como el hecho de que el nombre sea ridículo o vergonzoso, salvo que se trate de un extranjero cuya ley nacional admita dicho cambio, ya que en esta materia nuestro Derecho ordena que se aplique a las personas el Derecho correspondiente a su nacionalidad”; en razón a lo expuesto, considera este tribunal, que lo que se pretende con la presente solicitud es un cambio de nombre, y no una rectificación como tal; así mismo este tribunal considera necesario traer a colación el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos , traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. Por lo anteriormente expuesto quien aquí decide, considera que no existe error como tal en el acta de nacimiento la ciudadana MARIA PAULA TORRES DE PEÑA, sino que se trata de un cambio de nombre, que es el que se lo da la misma persona para identificarse en todos sus actos civiles, lo cual es
improcedente en nuestra legislación civil, razón por la cual la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, resulta INADMISIBLE. Y así se declara.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño
AGP/vs..-