EXP. N° 10827-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: FLOR ESTHER VARGAS CALDERON, venezolana, mayor de edad, soltera, extranjera legalmente residenciada en el país (Colombiana) titular de la cédula de identidad No. E-83.622.191, domiciliada en la población de La Puerta, Urbanización El Portal, Avenida 1, casa Nº 6, Jurisdicción de la Parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:
DEMANDADO: JAIRO VARGAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, venezolano naturalizado, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-23.782.873, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 02 de julio del 2.008, se le da entrada a la presente solicitud Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana FLOR ESTHER VARGAS CALDERON, en contra del ciudadano JAIRO VARGAS ORTIZ, ambos plenamente identificados en autos.
En auto de fecha 30 de julio del 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación del demandado para la contestación de la demanda; y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordena librar EDICTO a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso.
Sostiene la demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que desde el mes de enero del año 1.986, hasta la presente fecha, junio del 2.008, ha mantenido vida en común de manera pública, libre y notoria con el ciudadano Jairo Vargas Ortiz, plenamente identificado; que al principio se fueron a vivir a la población de los Guaimaros en jurisdicción del municipio Campo Elías, Ejido del estado Mérida, convivencia que consta en las actas de nacimiento de sus dos hijos procreados de la unión concubinaria, que en la actualidad cuentan con veinte y diecinueve años de edad, respectivamente, quienes son venezolanos y llevan por nombres Wilmer Alexander y Lisbeth Vargas Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.427.098 y 19.427.097, respectivamente, en las cuales el ciudadano Jairo Vargas Ortiz realizó el acto de presentación de los mismos.
Que la demandante y el ciudadano Jairo Vargas Ortiz, han mantenido de manera pública, continúa, no interrumpida, no equívoca, a la vista de todos, una relación concubinaria, como marido y mujer, por más de veinte (20) años. Que al paso de los años la vida en común se desenvolvió con toda normalidad en la convivencia de una pareja, pero que después de dieciocho (18) años de llevar una relación concubinaria armoniosa, desde hace aproximadamente dos (2) años su pareja comenzó a mostrar actitudes de alejamiento asistencial para con ella, agravándose la situación, cambiando de carácter, ejerciendo violencia verbal y psicológica al extremo que quebrantó la felicidad que existía en el hogar, gritándole en diferentes oportunidades que se retirara de la casa donde hacían vida en común, habiéndose roto la armonía que existía entre ellos como concubinos, hasta el punto de que han estado viviendo bajo el mismo techo y desde dos (2) años lo hacen en cuartos diferentes separados en la misma casa.
Que de las pruebas aportadas se puede evidenciar la veracidad del vínculo concubinario existente entre ella y Jairo Vargas Ortiz, y que es importante resaltar la manifestación de voluntad espontánea que hizo el demandado en las actas de nacimiento de sus dos (2) hijos, lo expuesto por ellos dos ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Puerta y la declaración hecha ante el Juez Primero del Municipio Valera del estado Trujillo, al momento de practicar la inspección judicial por el mencionado juzgado se practicó en el hogar familiar que compartían Flor Esther Calderon y Jairo Vargas Ortiz en unión de sus dos (2) hijos.
Que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el día 22 de febrero de 2.000, bajo el Nº 17, Tomo 8, Protocolo 1, Primer Trimestre que acompaña marcada con la letra “F”, el ciudadano Jairo Vargas Ortiz, adquirió para la comunidad concubinaria una casa de habitación integrada por los siguientes ambientes: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, Sala Comedor, cocina y área de oficio y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, con una superficie de ciento catorce metros cuadrados (114 mts2) , signada con el Nº 06, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En una longitud de de diecinueve metros (19 Mts), colinda con la parcela Nº 05; SUR: En una longitud de diecinueve metros (19 mts), colinda con la parcela Nº 07; ESTE: En una longitud de seis metros (6 mts), colinda con la avenida 1; OESTE: en una longitud de seis metros (6 mts), colinda con la parcela Nº 57. Inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria, ubicado en la Población de La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo, en donde cohabitaron o convivieron hasta la presente fecha.
Que por todo lo antes expuesto, procede a demandar al ciudadano Jairo Vargas Ortiz, para que convenga o en su defecto mediante sentencia definitivamente firme, el Tribunal tenga a bien declarar que la unión estable de hecho sostenida entre la demandante y el ciudadano Jairo Vargas Ortiz, devino en concubinato y los bienes adquiridos dentro de esa unión son de la comunidad concubinaria.
Estima el valor de la acción en la suma de Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 90.000,00) y pide la citación del demandado de autos.
Admitida la demanda en auto de fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal ordena la citación del demandado de autos, y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar Edicto.
En fecha 11 de agosto de 2.008, se libró la boleta de citación y se remitió con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, igualmente se libró el edicto ordenado y se entregados a la parte actora a los fines de su publicación.
En diligencia que fecha 24 de septiembre del 2.008, la parte actora consigna el ejemplar del diario “Los Andes”, donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal. Se agrega.
Con fecha 10 de noviembre del 2.008, se agregan las resultas de la comisión conferida al Juzgado comisionado, donde consta la citación del demandado de autos.
En auto de fecha 08 de enero de 2.009, el Tribunal declara improcedente el convenimiento celebrado por las partes en escrito de fecha 15-12-08, por no estar permitido en materia de estado y capacidad de las personas realizar el mismo, y se niega su homologación.
Estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora a través de su apoderada judicial, consigna escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas; procediendo este tribunal a fijar el lapso para sentenciar y siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido por más de veinte (20), con el ciudadano Jairo Vargas Ortiz, identificado en autos; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, muy a pesar de que la parte demandada ha convenido en los hechos narrados por la demandante, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
PUNTO PREVIO
DEL CONVENIMIENTO DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.
En atención a lo anterior, considera este juzgador, que el convenimiento realizado por el demandado, en escrito de fecha 15 de febrero de 2.008, inserto a los folios 61 y 62, de este expediente, el cual se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como medio unilateral de terminación de proceso, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es de estricto orden público, por lo que no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, en quien, en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este juzgador considera que no puede tener dichas declaraciones como un convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte actora. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promueve Inspección Judicial, inserta en copias simples, insertas a los folios del 7 al 22, y practicada por el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; la cual si bien es cierto, no fue impugnada por la parte demandada, no es menos cierto que nada prueba respecto al tema controvertido, por cuanto las declaraciones de que en el inmueble inspeccionado habitaban la demandante y el demandado en condición de concubinos fueron realizadas por la demandante, siendo que además ello escapa del ámbito de acción de la inspección judicial en la cual, solo se pueden dejar constancia de lo percibido por medio de los sentidos por el Tribunal que inspecciona; razón por la cual se desecha la inspección judicial promovida. Y así se declara.
Promueve constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia La Puerta, municipio Valera de estado Trujillo, donde declaran los ciudadanos José Leopoldo Valero y Enedina Paredes Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.002.252 y 6.790.234, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Jairo Vargas Ortiz, y que por el conocimiento que de él tienen, saben y les consta que CONVIVE con la ciudadana Flor Esther Vargas Calderon; respecto a dicho documento que corre inserto al folio 27, de este expediente, es preciso señalar, que no es un documento administrativo, por cuanto la autoridad que lo suscribe no esta facultada por la Ley para expedirlo, sino que se trata de un documento privado emanado de tercero, al no haber sido ratificado por los testigos que lo suscriben debe ser desechado por este Tribunal, al carecer de valor probatorio. Y así se declara.
Promovió el justificativo de testigos contentivo de las declaraciones de lo ciudadanos María del Rosario Malpica y María Nancy González Rondon, el cual fue evacuado en fecha 19 de mayo del 2.008, ante la Notaría Publica Segunda de Valera, estado Trujillo.
En cuanto a dicho medio probatorio el cual no fue ratificado por el demandante en el lapso ordinario de promoción de pruebas, este juzgador considera que si bien es cierto, el mismo tiene su valor probatorio disminuido, toda vez que el mismo no fue sometido al control y contradicción por la contraparte y por vía de consecuencia puede considerarse que atenta contra el derecho a la defensa, no es menos cierto, que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, quien por el contrario ha aceptado los hechos alegados en el libelo por la demandante, de manera que es oportuno para este juzgador analizar, que los testigos que en ella declaran fueron contestes, en afirmar que conocían a la demandante de vista trato y comunicación, desde hace más de veinte años; que conocen que mantenía una relación de concubinato con el demandado de autos de forma pública, ininterrumpida por más de 20 años, conviviendo en la población de La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo; siendo que dicho justificativo de testigos, tampoco encuentra contradicción en el resto de los medios probatorios aportados en autos, y que los deponentes son personas que por su edad, gozan de credibilidad, este juzgador considera que en ánimo de dar cumplimiento al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe otorgar valor probatorio a tales declaraciones, como medios de prueba que adminiculadas al resto del repertorio probatorio crean en este juzgador la convicción de la existencia de una relación estable de hechos similar al matrimonio, entre los ciudadanos FLOR ESTHER VARGAS CALDERON y JAIRO VARGAS ORTIZ.
Finalmente, este Tribunal, no obstante de no tener como plena prueba las declaraciones de los demandados, las tiene como indicios de que efectivamente la demandante de autos mantuvo una relación de concubinato con el demandado de autos; siendo menester adminicularla al resto de los medios probatorios para con ello darle a la prueba un resultado. Y así se declara.
Promovió partidas de nacimiento de los ciudadanos Wilmer Alexander y Lisbeth Taimar, insertas a los folios 30 y 31, de este expediente, siendo que la primera esta signada con el número 100 y la segunda con el número 24, y fueron expedidas por el Registro Civil del municipio Campo Elías Ejido del estado Mérida; las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, y en consecuencia de las mismas se demuestra que los ciudadanos a que se refieren dichas partidas, fueron presentados por el ciudadano Jairo Vargas Ortiz ante la Autoridad Civil, como sus hijos y de la ciudadana Flor Esther Vargas Calderón. Estas documentales administrativas el Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y adminiculadas a las declaraciones testimoniales supra analizadas, constituyen un indicio de la existencia de la relación concubinaria entre la demandante de autos y el demandado. Y así se valora.
Promueve documento, en copia simple, inserto a los folios del 32 al 37, de este expediente, el cual no ha sido impugnado por la parte demandada, de manera que se tiene como fidedigno por tratarse de un documento público debidamente registrado, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el cual consiste en la venta que le hicieren al demandado de una vivienda que forma parte de un Conjunto Residencial de Viviendas denominado “Urbanización El Portal”, ubicada en el sector denominado La Puerta jurisdicción del municipio Valera del estado Trujillo; no obstante, no haber sido impugnado dicho documento, este Tribunal observa que el mismo en nada se vincula con el tema controvertido en este juicio, de manera que al resultar ajeno a la situación fáctica debe ser desechado por este Tribunal al momento de dictar sentencia. Y así se decide.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, este Juzgador observa, muy especialmente las actas de nacimiento de los hijos del demandado con la demandante, las cuales, si bien es cierto, por separado no pueden implicar la existencia de una relación estable de hecho, vistas de manera conjunta sí implican la prolongación de una relación, que dio como frutos la procreación de dos (02) hijos; y siendo dicha prueba adminiculada al justificativo de testigos evacuado extra judicialmente y que el demandado no impugnó ni contradijo, y que evidencia que la antes referida relación concubinaria, fue reconocida por el circulo social como una relación de características similares al matrimonio; asimismo, este Tribunal como un indicio analiza conjuntamente con los antes mencionados medios probatorios, el reconocimiento que hiciera el demandado de autos, respecto a la existencia de su relación concubinaria con la ciudadana FLOR ESTHER VARGAS CALDERON, demandante de autos.
Asimismo, y en cuanto a la temporalidad de tal relación concubinaria este Tribunal observa que de los autos se desprende que la misma se inició desde hace más de veinte años, toda vez que el mayor de los hijos de éstos nació en el año 1.988, prolongándose tal relación, toda vez que los referidos ciudadanos procrearon otro hijo más en el año 1.990, de manera que se debe declarar la existencia de la misma desde el mes de enero de 1.986 hasta el mes de diciembre de 2.008, fecha igualmente reconocida por el demandado.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de de veintidós (22) años, comprendido entre el mes de enero del año 1.986 y al mes de diciembre de 2.008, y así debe declararse. -
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de existencia de relación concubinaria, intentada por la ciudadana FLOR ESTHER VARGAS CALDERÓN contra el ciudadano JAIRO VARGAS ORTIZ, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos FLOR ESTHER VARGAS CALDERÓN y JAIRO VARGAS ORTIZ, antes identificados, por un lapso de veintidós (22) años, a partir del mes de enero del año 1.986 hasta el mes de diciembre de 2.008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea

AGP/mtgh